REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000070

PARTE RECURRENTE: CONSEJO COMUNAL “BARRANQUITA” DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, (HIDROFALCÓN).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, presentada por los ciudadanos OLGA MUNDARAY, SUGEY MEDINA, JAVIER LUGO, JUAN LUGO, SANTOS LUGO, FRANCISCO LUGO, YUSNELIS LUGO, AMARILYS ACOSTA, NARBIS GÓMEZ, MARÍA GÓMEZ, JUAN JOSÉ ACOSTA, ANAIS QUIÑONES, FRANKLIN REYES, VIRGINIA CUICA, BELKIS DORANTE y FRANCIS DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.482.329, 15.458.682, 22.896.158, 19.220.996, 5.584.670, 18.157.350, 14.226.891, 17.178.572, 10.708.822, 12.733.104, 17.925.246, 7.487.109, 5.297.041 y 15.459.870, respectivamente, en su condición de Voceros del CONSEJO COMUNAL “BARRANQUITA”, del MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCON, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, (HIDROFALCÓN).

I
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe señalar que el artículo 9 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

Asimismo, el artículo 26 numeral 1, ejusdem, establece que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

Se evidencia en el caso de autos, que la parte recurrente interpone reclamo por servicio público de agua contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de los Médanos Falconianos, por considerar que “(...) no existe el suministro de agua potable, (sic) que los habitantes de la Comunidad de Barranquita se abastecen sólo una vez por semana, (...) lo que constituye una situación precaria e inhumana para los habitantes del sector (...)”. Al ser ello así y visto el contenido en la norma precitada es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declara su incompetencia para conocer y sustanciar la presente causa, en tal sentido, declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Primero: Se declara Incompetente para conocer el reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, presentado por el el CONSEJO COMUNAL “BARRANQUITA” DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, (HIDROFALCÓN).
Segundo: Declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Tercero: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013, Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA
La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ