REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°
ASUNTO: IP21-N-2013-000018
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.213.595.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.415.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA LUGO, asistido por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, ut supra identificados; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 012 de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

El día catorce (14) de febrero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y la notificación al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón.

En fecha diez (10) de junio de 2013, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.435, actuando en su carácter de abogada delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día veintisiete (27) de junio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes

Según auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo oportunidad ésta el día quince (15) de julio del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬22 de julio de 2013, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la parte querellante, que prestó servicio como funcionario policial del cuerpo de Policía del Estado Falcón, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, hasta el día trece (13) de noviembre de 2012, fecha en la cual fue notificado de la Providencia Nº 012, de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, suscrita por el Comisionado Agregado Lcdo. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, a través del cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial.

Que el acto recurrido está viciado de nulidad por violarle el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se encontraba gozando de su período vacacional hasta la fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, oportunidad en la cual debía reintegrarse, no siendo ello así, puesto que se fue destituido en fecha trece (13) de noviembre de 2012.

Que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, declaró procedente su destitución, sin comprobar los hechos imputados.

Denunció el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que hay actuaciones que fueron agregadas al expediente, suscritas por un funcionario actuando como instructor, funciones que fueron ejercidas por una autoridad usurpada, debido a que no riela en ningún folio la designación para tal fin, contrariando el procedimiento previsto en el artículo 89, numeral 1, de la misma Ley, y el contenido del artículo 138 Constitucional.

Señaló que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho ya que no es reincidente, situación que exige la norma para soportar la destitución y que tenga legalidad en su aplicabilidad, es decir, el acto que se adopte debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación al supuesto de hecho que constituyen su causa, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos ya que anteriormente no se le impuso una sanción disciplinaria y la proporcionalidad fue alegada en su oportunidad cuando solicitó ¨ se declarara SIN LUGAR la propuesta de DESTITUCIÓN y fuera sancionado con una sanción menos gravosa ¨ alegato este que fue plasmado en el acto recurrido, no fue tomado en consideración.

Que el acto administrativo impugnado adolece de una errónea interpretación y aplicación de la Ley, por cuanto erró en el contenido de las normas jurídicas aplicadas en virtud de limitarse a señalar ¨ VIOLACION DE REGLAMENTOS MANUALES… ¨, cuando la norma dice exactamente VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS MANUALES ¨… por lo que se obvió la palabra esencial, REITERADA; situación esta que hace que el acto administrativo haya sido dictado de manera arbitraria.

Fundamentó su pretensión en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 26 y 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 16, 17, 18 numerales 7 y 8, 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencias la nulidad del acto administrativo impugnado y que se le restituya al cargo que venía desempeñando como Oficial del Cuerpo Policial del estado Falcón, con el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, todos calculados desde la fecha de la ilegal suspensión del cargo hasta la efectiva reincorporación.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que la apertura de la investigación la cual trajo como consecuencia el acto administrativo de destitución del querellante sea nulo, ya que el procedimiento fue iniciado por un funcionario competente, por cuanto el mismo fue suscrito por la máxima autoridad de la Policía del estado Falcón (Polifalcón), tal y como lo establece el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que se evidencia del oficio mediante el cual se le notifica el acto, que contiene la firma del Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, igualmente destacó que el primer folio que contiene el inicio del procedimiento se desprende claramente que tiene el sello de la institución, que no obstante por error involuntario su representada obvió colocar el sello en la hoja.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al emitir el acto administrativo, ya que se logró demostrar que la causal de destitución encuadrada en el supuesto establecido en el artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicando los motivos por los cuales fue destituido.

Asimismo, indicó que el querellante fue imputado según actuaciones realizadas por la Oficina de Respuestas a las desviaciones policiales, relacionadas a la fuga del ciudadano Alexis Colina, del interior del Hospital Calles Sierra, sitio donde se encontraba recluido, luego de haber sido trasladado desde el reten policial Nº 2 con sede en Punto Fijo y que de acuerdo a actuaciones policiales la fuga ocurrió en momentos que se encontraba en servicio y como custodio del detenido, olvidando las normativas de seguridad en cuanto la custodia y protección de detenidos.

Que consta en informe suscrito por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 2 con sede en Punto Fijo, que ciertamente recibió en calidad de detenido al ciudadano Alexis Colina en el Hospital Calles Sierra y por lo tanto el referido ciudadano quedó bajo su responsabilidad.

Adujo que se evidencia en Acta Policial suscrita por el Supervisor Agregado del Centro de Coordinación Nº 2 con sede en Punto Fijo, corroborando su responsabilidad en la evasión del ciudadano Alexis Colina.

Que se demuestra en la Comunicación Nº 1894 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, emanado de DIEP Punto Fijo y remitido al Fiscal XVI, del Ministerio Público poniendo a disposición al querellante, por presunta evasión del detenido.

Que se constata en Comunicación 1898 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, emanado del DIEP Punto Fijo, remitiendo acta policial, donde narra sucintamente los hechos donde el querellante está presuntamente involucrado en la evasión del detenido bajo su cargo.

Por ultimo solicitó a este Tribunal se declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de su representada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012 de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictada por el ciudadano LCDO. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial adscrito al mencionado Órgano Policial.

Expuestos como han sido los términos de la querella, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA, el mismo imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia contemplado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio existen actuaciones que fueron agregadas al expediente, suscritas por un funcionario actuando como instructor, funciones que fueron ejercidas por una autoridad usurpada, debido a que no riela en ningún folio la designación para tal fin, contrariando el procedimiento previsto en el artículo 89, numeral 1, de la ley del Estatuto de la Función Pública y por otra parte el contenido del artículo 138 constitucional, así mismo, indicó que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, fundamentando su pretensión en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 16, 17, 18 numerales 7 y 8, artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, con respecto a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó el acto, este Juzgado estima oportuno señalar, que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.

Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del Acto Administrativo , conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la incompetencia pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

Así pues, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.(…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”
Los artículos 101 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
Artículo 101:
“(…) bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales prevista en la Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas prevista en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.(…).

Artículo 89:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. (…)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, solicitud de auto de apertura de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, suscrita por el ciudadano COMISONADO AGREGADO ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director de la Policía del estado Falcón, Auto de Apertura de Investigación de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, suscrito por el ciudadano LICDO JOHNNY CEDEÑO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial; y Oficio S/N de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, mediante el cual se designa al ciudadano CARLOS TOYO como Funcionario Instructor, por lo que se evidencia la competencia de los funcionarios instructores del procedimiento y del Comandante General de la Policía del estado Falcón, para sancionar a funcionarios policiales adscritos a la Institución, que incurran en las causales establecidas en la Ley, por ser éste la Máxima Autoridad en materia de administración de personal en la referida Institución. Siendo ello así, se corrobora que el Comandante General de la Policía del estado Falcón, actuó dentro de las competencias que le están legalmente atribuidas, razón por la que debe este Tribunal desestimar la denuncia formulada en ese sentido por el querellante. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el vicio de falso supuesto invocado por el recurrente, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no se corresponden, así las cosas, se permite quien suscribe, indicar que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

A mayor abundamiento, conviene traer a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998, señaló:
“Omissis (…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, así de la revisión de un extracto del acta de Formulación de Cargos de fecha siete (07) de marzo de 2012, (Folios 100 al 103 del expediente administrativo), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial imputa al ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA, se observa lo siguiente:

“Omissis…
.. se presume que el Funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:
1.- Artículo 97 Nº 05 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que: “VIOLACION. (sic) DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, ORDENES (sic), DISPOSICIONES, RESERVA Y . (sic) EN GENERAL COMANDOS E INSTRUCCIONES DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION (sic) POLICIAL.
2.- Artículo 65 Numeral 03 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual establece: “ EJERCER EL SERVICIO DE POLICIAI (sic) CON ETICA (sic) IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD (…)


Igualmente, en acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, (Folios 208 al 211), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, se dejó constancia de lo siguiente:
“Omissis…

Una vez revisado y analizado el expediente administrativo (…) Cada uno de los miembros del referido Consejo Disciplinario manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la conducta de los investigados (…) ‘Que el Funcionario Policial, KERVIS JOSÉ MEDINA, sea Destituido por encontrarse incurso en Causal de Destitución como lo establece el Art. 97 numeral 05 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”

Ahora bien, conviene citar extracto del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 012 de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, (folios 232 al 241 del expediente administrativo); mediante el cual se resolvió:

“Omissis…
PRIMERO: comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han visto y analizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuesta, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el articulo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta s/n de facha 17 de Octubre de 2012.- (…)”

SEGUNDO: se ordena a la Oficina de Actuación practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en (sic) 102 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial, y a los demás entes que hubiere a lugar.- (…)”.

Queda claro que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal establecida en el artículo 97 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone “(…) SON CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN LAS SIGUIENTES (…) VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ÓRDENES, DISPOSICIONES, RESERVA Y, EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL. (…)”.

No puede dejar de observar quien sentencia, que la parte recurrente, argumentó en su escrito libelar que el acto administrativo atacado adolece de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho ya que su representado no es reincidente, situación que exige la norma para soportar la destitución y que tenga legalidad en su aplicabilidad, es decir, el acto que se adopte debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación al supuesto de hecho que constituyen su causa, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos ya que anteriormente no se le impuso una sanción disciplinaria y la proporcionalidad fue alegada en su oportunidad. A tal efecto, considera menester quien Juzga indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.065 de fecha dos (02) de noviembre de 2005, destacó lo siguiente:
“Omissis…
…respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado.(…)”

Así las cosas, del análisis exhaustivo del expediente administrativo éste Tribunal se permite concluir lo siguiente
• Que el procedimiento administrativo de destitución, se inició con el objeto de determinar la presunta trasgresión del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte del querellante.
• Que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, consideró la sanción de destitución del querellante por haber incurrido este la violación de de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
• Que el funcionario hoy recurrente, fue imputado según actuaciones realizadas por la Oficina de Respuestas a las desviaciones policiales, relacionadas a la fuga del ciudadano Alexis Colina, del interior del Hospital Calles Sierra, sitio donde se encontraba recluido, luego de haber sido trasladado desde el reten policial de centro policial Nº 2 con sede en Punto Fijo. (folio 18) del expediente administrativo.
• Que de acuerdo a actuaciones policiales la fuga ocurrió en momentos que se encontraba en servicio.
• Que de las actas se evidencia Comunicación Nº 1894 de fecha 23-11-201, emanado de DIEP Punto Fijo, remitido al Fiscal XVI, del Ministerio Público, en la cual se pone a disposición de dicha Fiscalía Al querellante por estar incurso en la evasión del detenido. (folio 16) del expediente administrativo.

De las actas que conforman el presente expediente, y de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, se determinó, que el ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA LUGO, había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA LUGO había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 5, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo ello así, se pudo determinar sin lugar a dudas que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia administrativa hoy impugnada, suscrita por el ciudadano LCDO. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, fue dictado de acuerdo a las pruebas que constan las actas procesales. Así se decide.
Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, no evidenciándose que tales circunstancias denunciadas como falsa por la representación de la parte actora, sean de tal entidad que puedan conducir a enervar el acto; pues si bien, como lo indica el recurrente, no se evidencia que el mismo sea reincidente, no es menos cierto que los motivos por lo cuales se le apertura el procedimiento y posteriormente se aplica la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos, fueron debidamente comprobadas, apreciadas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio denunciado. Y así se decide.
Decidido lo anterior, no puede dejar de observar quien decide, que la parte actora alegó en su escrito libelar que el acto administrativo hoy impugnado fue dictado estando dentro de su período vacacional, lo que a su juicio acarrea la nulidad del mismo.

Ello así, considera pertinente este Juzgador hacer referencia a la validez y a la eficacia de los actos administrativos, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia por haberse dictado el acto administrativo hoy impugnado estando el recurrente dentro de su período de vacacional. Así pues, tenemos que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blindan a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial, se mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado; se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos el querellante pretende la nulidad absoluta del acto de efectos particulares contenido la Providencia Administrativa Nº 012 de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, ya identificada, toda vez que a su decir la misma vulneró su derecho a la defensa.

En este estado, observa este Juzgador que cursa en el folio veintisiete (27) de la pieza principal boleta de vacaciones de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, concedida al ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA, suscrita por el ciudadano LCDO. ISIDRO LOIS FERRER, en el cual se observa lo siguiente:
“Omissis…
El suscrito: COMISIONADO AGREGADO: LCDO. ISIDRO LOIS FERRER
DIRECTOR GENERAL DE POLIFALCÓN
Hace constar que el (la) ciudadano (a): OFICIAL GREGADO (sic): MEDINA LUGO KERVIS, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 15.458.098, tiene permiso por 23 días hábiles para trasladarse en el Territorio Nacional.
Fecha en que comienza: 26OCTUB18002012 Fecha en que termina: 28NOVI 18002012. (Negritas de este Tribunal)

Al ser ello así, y de un simple cálculo del período vacacional descrito en el acta de vacaciones, puede verificarse que el querellante de autos, en las referidas fechas, se encontraba disfrutando de su período de vacaciones, establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 20:

“… Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios. “

La anterior situación, no fue desvirtuada por el organismo querellado, esto es, para la fecha en que la Administración practicó la notificación del acto administrativo de destitución, el querellante se encontraba en pleno disfrute de su período vacacional, al ser ello así, la administración debió esperar que concluyera dicho período y hacer efectivo el acto administrativo, sin embargo, tal situación no acarrea la nulidad del acto administrativo, como lo pretende la parte actora, ésta sólo afectaría la eficacia del mismo, por tal razón este Juzgador desestima la denuncia de nulidad pretendida, por cuanto el mismo cumplió los requisitos esénciales para su validez, razón por la cual éste se encuentra ajustado a derecho, en virtud del los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo, sin embargo, demostrada y probada la protección del derecho a hacer uso de su vacaciones que gozaba el querellante conforme a lo probado en autos, debe este Juzgador ordenar al Cuerpo de Policía del estado Falcón la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir el recurrente y todos aquellos beneficios socioeconómicos de Ley que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es, desde 05 de noviembre de 2012, hasta el 28 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive siendo la última cuando finalizaba el derecho de vacaciones del recurrente, y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios planteados contra el acto administrativo impugnado, igualmente vista la procedencia del pago de lo sueldos dejados de percibir durante el período vacacional del hoy recurrente, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa Nº 012, de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictada por el ciudadano LCDO. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en consecuencia se declara firme el acto recurrido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
Primero: Parcialmente con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KERVIS JOSÉ MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.595, asistido por el abogado GREGORIO CARRRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.145; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 012, de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictado por el ciudadano LCDO. ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado adscrito al referido cuerpo policial.
Segundo: Se ordena la cancelación de las remuneraciones por conceptos laborales que dejó de percibir el recurrente y todos aquellos beneficios socioeconómicos de Ley que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se notificó el acto administrativo, esto es desde 05 de noviembre de 2012, hasta el 28 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se declara firme el acto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


CLÍMACO MONTILLA. LA SECRETARIA,


MIGGLENIS ORTIZ