REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203º y 154º
ASUNTO: IP21-G-2013-000014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.840.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NINO MANUEL GÓMEZ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.912.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ANDREINA OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.010.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
En fecha siete (07) de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de interdicto de amparo posesorio, presentado por el ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, asistido por el abogado NINO MANUEL GÓMEZ RUPÍZ, ambos ut supra identificados, contra el INSTITUTO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN, siendo estimada la misma en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 267.500,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.).
En fecha trece (13) de mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente y admitió la presente demanda, ordenando la citación del Presidente del Instituto de Aeropuertos del estado Falcón y la notificación del Director de Aeropuerto José Leonardo Chirinos, Procuradora General del estado Falcón y Gobernadora del estado Falcón, la cuales se practicaron según se desprende de los folios 59 al 66 del expediente judicial.
El doce (12) de junio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada.
En esa misma oportunidad, la abogada ANDREINA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.010, en su condición de apoderara judicial de la parte demandada, solicitó se declare inadmisible la demanda interpuesta.
ÚNICO
Vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (negrillas de este Juzgado).
Tal y como se puede observar, de acuerdo a lo establecido en el ordinal tercero de la norma antes trascrita, la Ley estableció como un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo) de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la República que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación solicitada, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondrían fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda, así lo ha establecido la Sala Político – Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), (Caso: Janne Josefina Panico de Jiménez contra Municipio Iribarrren del estado Lara), cuando expresó lo siguiente:
“…el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”
De igual forma, la misma Sala, ha establecido que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo fundamental que la República conozca de antemano las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos de administración de justicia. En definitiva, el agotamiento del antejuicio previo a las demandas contra la República constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la misma.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 prevé lo siguiente:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
El caso bajo estudio, la demanda está dirigida por una reclamación de índole patrimonial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN, al ser ello así, considera menester este Juzgado citar sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , registrada bajo el No. 01995, Exp. No. 2006-1899 Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) en la cual expresó:
“Omissis…
Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.” Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales”. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara). Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo” (Negrillas y del tribunal).
Así pues, la omisión del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la Republica, se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que, como ya se ha dicho, el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
Expuesto lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a este Juzgador deducir que la parte demandante, haya cumplido con el procedimiento previo a las demandas patrimoniales contra de la República, toda vez que a los autos, no rielan documentos contentivos de que la reclamación que se pretende haya sido sometida a consideración de la Administración, razón por la cual la demanda interpuesta debe forzosamente ser declarada inadmisible, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE interdicto de amparo posesorio presentado por el ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, asistido por el Abogado NINO MANUEL GÓMEZ RUÍZ, ambos ut supra identificados, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
La Secretaria;
CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTIZ
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