REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2012-445-47.
DEMANDANTE: GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.735.982, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.587.695, en beneficio de su menor hija la niña XXXXX.
Alega la demandante de autos que en sentencia de fecha once (11) de Enero del 2.012, la cual riela en el expediente número JMS-S-2012-014, relacionado con divorcio 185-A, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, se estableció la Obligación de Manutención en los siguientes términos: “… En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, así como también coadyuvara con los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos de la niña” (Cursivas propias).
Alega también la demandante de autos, que las necesidades de la niña XXXXX han variado significativamente, aumentando los gastos, siendo que éstos ascienden a la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (3.200,00 Bs.), además de los gastos extraordinarios, tales como escolares, cuando los hubiere, vestimenta, calzado, decembrinos y médicos, según manifiesta dicha demandante. En tal sentido, la ciudadana GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO, solicita las siguientes cantidades:
• La cantidad mensual de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00 Bs.) con el propósito de cumplir con las necesidades requeridas por la niña, en cuanto a los conceptos de: sustento (compras de alimentos y artículos personales), habitación (servicios públicos), educación cuando los hubiere (merienda, trabajos, colaboraciones escolares), salud (medicinas) y recreación (paseos); lo cual se solicita sea depositado en la cuenta corriente del Banco del Tesoro N° 0163-0306-20-3063008734, a nombre de GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO.
• La cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), para satisfacer los gastos que se generan durante el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestidos, calzados escolares y pago de inscripción escolar cuando los hubiere.
• La cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) a los fines de cubrir los gastos que se generen por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, lo cual solicita sea aportada dentro de los cinco (05) primeros días de cada Diciembre.
Igualmente, la ciudadana GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO en su escrito libelar solicita un aumento automático de la cuota ordinaria y de las extraordinarias por ella solicitadas, siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ asistió a la audiencia de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, sin embargo el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio en fecha diecinueve (19) de Junio del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO:
1) Con respecto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo materno y paterno-filial existente entre la referida niña y la demandante y demandado de autos, ciudadanos GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO y PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ.
2) Con respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos GAUDY MARIA LÓPEZ PEROZO y PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de Enero del 2.012, la cual riela del folio siete (07) al nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia la existencia de un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención, que el ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ debe suministrar a su menor hija, la niña XXXXX, la cual se solicita sea revisada para su incremento.

DEL INFORME TÉCNICO SOCIAL PROMOVIDO POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA GAUDY MARIA LÓPEZ PEROZO:
Riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del presente asunto, el Informe Técnico Integral practicado por la Trabajadora Social Carmen Méndez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos GAUDY MARIA LÓPEZ PEROZO y PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, en el cual se evidencia lo siguiente: La ciudadana GAUDY MARIA LÓPEZ PEROZO planteó que no poseía inmueble propio, el cual compartía únicamente con su hija, ubicado en una zona urbana, totalmente dotada de los servicios públicos, el inmueble en referencia era construido con material sólido, lucía en regulares condiciones, ya que el techo y paredes presentaban grietas bastantes acentuadas, con poco mobiliario; constaba de un (01) porche, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) habitaciones, un (01) depósito y un (01) lavandero, con cerca perimetral sin concluir, por lo que está sin seguridad por no tener puertas. Igualmente, la demandante de autos ciudadana GAUDY MARIA LÓPEZ PEROZO, informó que realizaba actividades remuneradas, percibiendo una remuneración mensual de Dos Mil Seiscientos Bolívares (2.600,00 Bs.), más un bono de alimentación de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), producto de sus labores como ingeniero civil en calidad de contratada en la Alcaldía del Estado Miranda.
Por otra parte, el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ informó que poseía vivienda propia en el Municipio San Francisco, la cual solamente ocupa por razones de trabajo cuando se encontraba en ese municipio, porque residía en el hogar de su progenitora en la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual compartía con su progenitora, un (01) hermano y la familia de éste, o sea, su esposa y un (01) hijo, el inmueble en referencia era construido con material sólido, y constaba de un (01) porche con jardinera, un (01) garaje para tres (03) vehículo, un (01) recibo, un (01) comedor cocina, un (01) lavandero, cuatro (04) baño, un (01) solar y siete (07) habitaciones; en toda la vivienda con mobiliario acorde a las necesidades básicas, con cerca perimetral. Así mismo, informó el referido demandado que poseía un ingreso fijo mensual, que estaba en el libre ejercicio de su profesión, percibiendo un promedio mensual de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.).
Pues bien, con respecto al referido informe técnico social, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la niña de autos XXXXX, se encuentra bajo los cuidados y protección de su progenitora, la demandante de autos ciudadana GAUDY MARIA LÓPEZ PEROZO, necesitando en consecuencia la niña antes mencionada, de la manutención respectiva por parte de su progenitor, el demandado de autos ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, razón por la cual se impone aumentar dicha obligación.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra demostrado el vínculo paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, y su menor hija, la niña XXXXX, y de igual forma, se encuentra demostrado que existe un acuerdo homologado en fecha once (11) de Enero del 2.012, con respecto a la manutención de la niña de autos antes mencionada, por lo que ha transcurrido tiempo suficiente para que dicha obligación de manutención sea revisada, así como también, visto el Informe Técnico Social mediante el cual se evidencia que la niña XXXXX, se encuentra bajo los cuidados y protección de su progenitora, la demandante de autos ciudadana GAUDY MARIA LÓPEZ PEROZO, necesitando por ende un aumento en la obligación de manutención para que sean cubiertas sus necesidades, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, no promovió prueba alguna, por lo tanto no logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener, es por lo que se impone fijar el aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, para su menor hija, la niña XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.735.982, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.587.695, en beneficio de su menor hija la niña XXXXX, en consecuencia, se fija un aumento de la obligación de manutención que debe suministrar el demandado de autos, ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ deberá suministrar la cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00 Bs.) por concepto de Obligación de Manutención para cubrir las necesidades requeridas por la niña XXXXX en cuanto a los conceptos de sustento tales como compras de los alimentos y artículos personales, habitación, merienda y trabajos escolares.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto, con ocasión a la compra de útiles, vestidos, calzados y pago de inscripción escolar.
TERCERO: Igualmente, el ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre, por concepto de estrenos y regalos, la cual deberá ser aportada dentro de los cinco (05) primeros días de cada Diciembre.
CUARTO: Así mismo, el ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, deberá además contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera la niña XXXXX por concepto de gastos médicos, medicinas, recreación y deportes.
Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas por el ciudadano PEDRO MANUEL DAVALILLO OLLARVEZ, en la cuenta corriente aperturada en el Banco del Tesoro bajo el N° 0163-0306-20-3063008734, a nombre de la ciudadana GAUDY MARIA LOPEZ PEROZO. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de Julio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.