REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-540-44.
DEMANDANTE: MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.734.704, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo, en contra del ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.917.269, en beneficio de sus menores hijas, la adolescente XXXXX y las niñas XXXXX.
Alega la Defensora Pública Primera en su escrito libelar, que el padre de las niñas no cumple desde que se separó de la progenitora, con el deber económico que tiene con sus tres (03) hijas, siendo la madre la única que está criando, alimentando y asistiendo económicamente a las niñas, cubriendo las necesidades que se le presentan para subsistir, y en virtud de que la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, a causa de la inflación, es por lo que se le dificulta en forma determinante seguir sola sosteniendo la situación antes referida. En tal sentido, se solicita se fije la cantidad mensual de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), y que la misma sea depositada en la cuenta corriente del Banco Bicentenario, bajo el N° 017500668007172572, aperturada a nombre de la madre. Igualmente, se solicita la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) para cubrir los gastos decembrinos; para cubrir los gastos escolares la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), y con respecto a los gastos médicos, medicinas y demás gastos extras que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y que sean depositados en la referida cuenta.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO asistió a la audiencia de mediación, sin embargo no asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO:
1.) Con relación a las partidas de nacimiento de la adolescente XXXXX y las niñas XXXXX, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre las referidas menores y el demandado de autos, ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO.
2.) Con respecto a la constancia de estudios de la adolescente XXXXX, emitida por el Prof. César Colina, Director de la Unidad Educativa Colegio “Libertadores de América”, de fecha dos (02) de Noviembre del 2.012, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la demandante de autos, ciudadana MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO es quien cancela la inscripción y mensualidades correspondientes a los estudios de su hija, la adolescente antes mencionada, razón por la cual necesita dicha adolescente necesita de la manutención que le debe suministrar su progenitor, el ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO.
3.) En cuanto a la constancia de tareas dirigidas, referida a la niña XXXXX, emitida por la Lcda. en Educación Yolanda López García, la cual riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma constituye un instrumento privado ajeno al presente juicio, el cual debe ser reconocido ante el Juez, en su contenido y firma por quien lo emitió, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa.
4.) Con respecto a las facturas de compras, que rielan del folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas son ambiguas e imprecisas aunado al hecho de que dichas facturas constituyen documentos privados que deben ser ratificados en su contenido y firma por quienes los emitieron, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO:
Con relación a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, ciudadana MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO, correspondiente a oficio N° 058-232, de fecha diecisiete (17) de Abril del 2.013, emitida por el Lcdo. Rider Landaeta, Jefe de Talento Humano de la Dirección de Salud Ambiental, así como por el Dr. Victor Ramiro Gerardo, Director de Salud Ambiental del Estado Falcón, mediante la cual informa sobre el sueldo integral mensual del demandado de autos, ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO, la cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido ciudadano es personal obrero no descentralizado activo en dicha Dirección de Salud Ambiental (Malariología), desde el primero (01) de Marzo del 2.013, evidenciándose además la capacidad económica del demandado de autos.
Ahora bien, éste Juzgador observa que estando demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO y sus menores hijas, la adolescente XXXXX y las niñas XXXXX, y visto que quedó evidenciado que la demandante de autos, ciudadana MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO es quien cancela la inscripción y mensualidades correspondientes a los estudios de su adolescente hija XXXXX, y visto que el referido demandado de autos no dio contestación a la demandada ni logró demostrar que tenga otros hijos menores a quienes mantener material y económicamente, así como tampoco asistió a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a sus menores hijas, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, se hace necesario para éste Juzgador fijar una Obligación de Manutención para las menores de autos, vale decir, para la adolescente XXXXX y para las niñas XXXXX, es por lo que se hace imperioso para éste Tribunal declarar con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.734.704, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo, en contra del ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.917.269, en beneficio de sus menores hijas, la adolescente XXXXX y las niñas XXXXX; en consecuencia, se establece una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO, en beneficio de sus menores hijas, la adolescente XXXXX y las niñas XXXXX en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO deberá suministrar la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijas XXXXX.
SEGUNDO: Se establece una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO para el mes de Agosto, para coadyuvar con los gastos escolares que requieran sus menores hijas.
TERCERO: De igual forma, se establece una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que sus menores hijas requieran.
CUARTO: Se establece igualmente, que el ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, recreación y deportes.
Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas por el ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 01750066080071721572, que se encuentra aperturada a nombre de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ARCILA GAMERO, titular de la cédula de identidad número V-14.734.704.
De igual forma, con la presente decisión se deja sin efecto la Obligación de Manutención fijada provisionalmente al ciudadano ALEXIS JESÚS LUGO ROMERO, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en acta de fecha dos (12) de Diciembre del año 2.012. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de Julio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.