REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE JULIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-026-55.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.723.694, asistido por el abogado MAXIMO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.596, en contra de la ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.654.728.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día veintitrés (23) de Julio de 1.999, con la demandada de autos ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, fijando su domicilio conyugal en la Urb. Independencia, I Etapa, Calle 1, vereda 20, casa N° 4, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX. Igualmente, alega el demandante que la vida en común en un comienzo fue armoniosa y feliz, pero al transcurrir de los años se ha ido tornando en una serie de desavenencias y ofensas que han hecho imposible la vida en común, lo que ha motivado que éste tome la decisión de separarse de su cónyuge, para que sus hijos tengan la oportunidad de crecer en un ambiente de paz y armonía, por lo que según aduce el referido demandante, se ve en la necesidad de demandar en divorcio, a su esposa la ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, y con respecto a sus menores hijos, el ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ propone lo siguiente:
• En cuanto a la Patria Potestad la seguirá ejerciendo ambos progenitores, y la Custodia la madre, ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos, cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; así mismo, cualquier otro familiar paterno (abuelos, tíos, primos, entre otros), que deseen visitar a los niños en cuestión, puede hacerlo en las mismas condiciones pautadas. El padre podrá llevar a sus hijos a pasear, siempre y cuando sea a lugares que no vayan en contra de la moral y buenas costumbres.
• Con relación a la Obligación de Manutención, el demandante de autos propone aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco del Tesoro número 0163-0306-20-3063001573, a nombre de la ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, cantidad ésta que se destinará a sufragar los gastos de alimentación, escolares, útiles de aseo personal, entre otras necesidades.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el demandante de autos ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ, solicita sea decretada la disolución del vínculo matrimonial entre su persona y la demandada de autos, ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, en su escrito de reconvención a la demanda manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZÁLEZ, el día veintitrés (23) de Julio de 1.999, y que además establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, I etapa, calle I, vereda 20, casa N° 4 de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, procreando dos (02) hijos de nombres XXXXX. Igualmente, manifiesta la demandada de autos en su escrito libelar que tal y como lo plantea su cónyuge en el escrito libelar, las situaciones y hechos que lo motivaron a separarse de su persona y del domicilio conyugal, son absolutamente inciertos, falsos y los cuales rechaza de manera categórica, y se opone a los mismos, ya que su cónyuge fue quien sin explicación alguna abandonó voluntariamente el hogar que compartían juntos en la Urbanización Independencia, I etapa, calle I, vereda 20, casa N° 4 de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, domicilio éste que fungió como domicilio conyugal, aun cuando el mismo es propiedad de su progenitora. Así mismo, alega la demandada de autos, ciudadana ROSA MARIA CHIRINO GUTIÉRREZ, que en innumerables oportunidades se dedicó a buscar la manera de que su matrimonio fuera armonioso y acorde a los requerimientos de una familia con perspectivas de futuro y con un ambiente armonioso que debe reinar en un hogar para el sano crecimiento y desarrollo evolutivo de sus menores hijos antes mencionados. En tal sentido, manifiesta la demandada de autos en su contestación a la demanda, que rechaza, niega y se opone por ser falsos de manera categórica, los argumentos esgrimidos por su cónyuge en el escrito libelar, cuando indica que entre ellos ocurrían desavenencias y ofensas, cuando lo correcto, según sus dichos, es que el no cumplía con sus obligaciones de esposo, así como también las de un buen padre de familia, ya que no disponía ni de tiempo para con su persona, mucho menos y más grave aun para con sus niños, quienes no tienen culpa de su actitud para con su persona, pero lamentablemente, según sus dichos, no hay manera en la que su esposo comparta con sus hijos, ya que nunca tiene tiempo para ellos, más si tiene suficiente tiempo y sobre todo los fines de semana para sus distracciones pero con sus amistades y no para con su familia. De igual manera, alega la demandada-reconviniente de autos que las actitudes irrespetuosas que el demandante-reconvenido de autos realizaba para con su persona, no permitieron que su matrimonio se condujera por el camino de la alegría, felicidad, cordialidad, respeto, paz y armonía, ya que en todo momento cuando ella se disponía a conversar con el las agresiones de tipo verbal (insultos y obscenidades) para con su persona eran de gran magnitud, lo que según la demandada-reconviniente, trajo como consecuencia que su persona entrara en un ambiente lleno de dolor y de nerviosismo, provocándole alteración en su estado de ánimo, y de autoestima provocadas por el maltrato psicológico al que era objeto por su cónyuge en todo momento, y más aun cuando llegaba a la casa en estado de embriagues, según lo manifiesta la demandada. En virtud de lo anteriormente planteado, la demandada-reconviniente solicita que la reconvención formulada por su persona sea declarada con lugar en la definitiva, y fundamenta la misma en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, CIUDADANO HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ:
1.) Con respecto a copia certificada de acta N° 64, del matrimonio civil contraído por los ciudadanos HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ y ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ, en fecha 23 de Julio del año 1.999, la cual riela al folio tres (03), éste juzgador le otorga pleno probatorio ya que con la misma se evidencia el vinculo matrimonial existente entre el demandante-reconvenido y la demandada-reconviniente y cuya disolución se solicita.
2.) Con respecto a las actas de nacimiento del adolescente XXXXX, y de la niña XXXXX, y que rielan a lo folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, este juzgador les otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo paterno- filial entre los referidos menores y sus progenitores, los ciudadanos HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ y ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE, CIUDADANA ROSA MARIA CHIRINO GUTIERREZ:
1.) Con respecto a la copia certificada de acta N° 64, del matrimonio civil contraído por los ciudadanos HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ y ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ, parte demandante y parte demandada respectivamente, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ella se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita.
2.) Con respecto a las actas de nacimiento del adolescente XXXXX y de la niña XXXXX, y que rielan a lo folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, a través de las cuales se evidencia que los mencionados menores son hijos de los ciudadanos HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ y ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ, parte demandante-reconvenida y parte demandada-reconviniente respectivamente, las mismas ya fueron valoradas.
3.) Con relación a las copias simples del certificado de origen, N° de control 006765, BL-006765; N° de registro 1637090-1 de fecha 24 de Junio de 2011, del vehículo Marca: FORD: Modelo FIESTA A6V1; PLACAS AD832AV; serial N.I.V 8YPZF16N2B8A37257; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; uso particular; Servicio Privado; Color: Azul; número de puestos:5, y que riela del folio diecisiete (17) al veintinueve (29) del presente asunto, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que dicho instrumento es impertinente para demostrar la causal de divorcio alegada por la parte demandada-reconviniente.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE, CIUDADANA ROSA MARIA CHIRINO GUTIERREZ:
Con relación a la prueba de informe y que riela al folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) del presente asunto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencian los beneficios laborales del ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, con ocasión de su trabajo y que son necesarios para determinar el monto de las prestaciones sociales, causadas y que se llegaren a causar hasta la disolución definitiva del vinculo matrimonial, a los fines de que en la oportunidad legal respectiva estas sean liquidadas, tal como corresponda.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE, CIUDADANA ROSA MARIA CHIRINO GUTIERREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada-reconviniente, rendidas por los ciudadanos Ernerys Acosta Garcia, Daskani Gonzalez De Leon y Marlu Zavala Loaiza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-111.805.037, V-14.654.997 y V-15.238.415, respectivamente, este juzgador observa que las mismas están contestes, es decir que queda plenamente demostrado con dichos testimonios que el demandante–reconvenido, ciudadano Héctor Osman Colina, abandonó voluntaria e injustificadamente desde el mes de Marzo del año 2011, el domicilio conyugal que tenía constituido con la demandada reconviniente ciudadana Rosa María Chirino Gutiérrez, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecida en el Artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, razón por la cual se hace procedente declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención incoada por la ciudadana Rosa María Chirino Gutiérrez, tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas, en la presente causa, éste Juzgador observa que el demandante de autos ciudadano Héctor Osman Colina González, no logró demostrar los hechos invocados en su escrito libelar, es decir no logró demostrar la causal alegada de divorcio referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que se hace procedente declarar sin lugar la demanda incoada, fundamentada en el Artículo 185 numeral 3° del Código Civil venezolano. Así mismo, observa este juzgador que la parte demandada-reconviniente, logró demostrar la causal de divorcio alegada en su escrito de reconvención, ya que logró demostrar el abandono voluntario e injustificado del domicilio conyugal en el que incurrió el ciudadano Héctor Osman Colina González, que tenía constituido con su persona, materializándose así la causal de divorcio antes indicada, razón por la cual dicha reconvención debe ser declarada con lugar tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INCOADA por el ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.723.694, con domicilio en la Urbanización Independencia, I etapa, calle 2, vereda 10, casa # 1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido para esté acto por el abogado en ejercicio Máximo Pulgar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.596, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.654.728, domiciliada en la Urbanización Independencia, I etapa, calle I, vereda 20, casa # 4, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y se declara CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.654.728, domiciliada en la Urbanización Independencia, I etapa, calle I, vereda 20, casa # 4, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.723.694, con domicilio en la Urbanización Independencia, I etapa, calle 2, vereda 10, casa # 1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido para esté acto por el abogado en ejercicio Máximo Pulgar, fundamentada en el Artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ y ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ, contraído por ante el prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio del año 1.999. De igual forma, éste juzgador en aras de resguardar y proteger los intereses patrimoniales tanto del demandante-reconvenido ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, como de la demandada-reconviniente ciudadana ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ, acuerda ratificar la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano HECTOR OSMAN COLINA GONZALEZ, quien labora como operador de planta en la compañía CORPOELEC- Región Falcón, así como también acuerda ratificar la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA MARÍA CHIRINO GUTIERREZ, quien labora en el Registro Principal del Municipio Miranda del Estado Falcón. Ahora bien, con respecto a los hijos, habidos en el matrimonio, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención no se fija, por cuanto la misma tiene un carácter estrictamente patrimonial y debe ser dilucidada por un procedimiento autónomo e independiente al de la presente causa.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre.
TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto en el cual el padre pueda compartir con sus hijos, sin que esto afecte el sano desenvolvimiento de los mismos.
Por último se condena en costas al demandante-reconvenido, por haber sido vencido totalmente en la presente causa. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, Artículo 359, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Julio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.





La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.