REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE JULIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2013-065-54.
DEMANDANTE: MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADA: MARISOL MORALES COLINA.

Comienza el presente asunto, por demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.584.294, asistido por el abogado Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, en contra de la ciudadana MARISOL MORALES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.183.138, con relación a sus menores hijos, el adolescente XXXXX y la niña XXXXX, sin embargo, es importante acotar que en acta de audiencia de sustanciación de fecha veintinueve (29) de Abril del 2.013, celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, dicho tribunal modificó la denominación del asunto, por lo que en lo sucesivo se denominó REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar que es padre de los menores XXXXX, ambos producto de la unión conyugal que sostuvo con la ciudadana MARISOL MORALES COLINA, la cual fue disuelta conforme sentencia de fecha seis (06) de Octubre de 2.009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón. Igualmente, alega el demandante de autos, que debido a desavenencias que actualmente tiene con la madre de sus hijos, se ve en la obligación de ofrecer la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a sus menores hijos, así como también ofrece la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (2.300,00 Bs.) para el mes de Agosto de cada año, por concepto de gastos de útiles escolares e igualmente ofrezco la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) para el mes de Diciembre de cada año, por concepto de gastos decembrinos, comprometiéndose también el demandante de autos a aportar el cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto extraordinario que se presente, tales como medicinas, consultas médicas, recreaciones, etc. De igual forma, el ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES, alega en su escrito libelar, que dichas cantidades las ofrece tomando en cuenta que no posee un trabajo estable y mucho menos tiene ingresos fijos, ya que actualmente trabaja en la cantina del Liceo Bolivariano César Augusto Agreda.
Por otra parte, la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, asistiendo al adolescente XXXXX y la niña XXXXX, representados por su progenitora la demandada de autos, ciudadana MARISOL MORALES COLINA, alega en el escrito de contestación a la demanda, que rechaza el ofrecimiento que hace el padre para cubrir parte de la obligación que tiene frente a sus hijos, en cuanto a su manutención, ya que la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, a causa de la inflación, por lo que se le dificulta a la madre en forma determinante, seguir sosteniendo sola la mayoría de los gastos. Manifiesta también la referida Defensora Pública Primera, que en la actualidad Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, es nada para cubrir las necesidades de dos (02) niños que están en pleno desarrollo, aunado al factor de la inflación el cual es un hecho real y notorio, y propone que el padre deposite una mensualidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), que para los gastos de la época decembrina, el padre busque a sus hijos y les compre ropa y calzado, para las dos (02) fechas de festividades a celebrarse en dicha época, y el resto lo asume la madre, sin que se fije un monto específico, y respecto al regalo tradicional del “Niño Jesús”, cada progenitor obsequiará uno a cada hijo. Para los gastos escolares, se propone que el padre asuma los útiles y uniformes de un hijo y la madre asume los del otro, sin especificar monto fijo. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, alega la demandante, que ella tiene una póliza de seguro, que ampara a sus hijos, por tanto este gasto extra, a su criterio, debe ser asumido por ambos padre, siendo asumido únicamente por la madre, a pesar de que ella se le descuenta de su salario.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES:
1) Con respecto a las partidas de nacimiento del adolescente XXXXX y la niña XXXXX, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre los referidos menores y el demandante de autos, ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES.
2) Con respecto a la copia fotostática simple de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de los ciudadanos MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES y MARISOL MORALES COLINA, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha seis (06) de Octubre del 2.009, la cual riela del folio cinco (05) al trece (13) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia la existencia de la Obligación de Manutención, que el ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES debe suministrar a sus menores hijos, el adolescente XXXXX y la niña XXXXX.
3) Con respecto a la constancia de trabajo del demandante de autos, ciudadano MARCOS TULIO BORGES, emitida por la Lcda. Danny Lorena Bracho, Directora (E) de la Unidad Educativa Nacional “César Augusto Agreda”, la cual riela al folio treinta y siete (37) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que en dicha constancia no se especifica si el sueldo devengado por el ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES, antes mencionado, es percibido de manera semanal, quincenal o mensual, por lo tanto dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos.
4) En cuanto a las constancias de estudios del adolescente XXXXX y la niña XXXXX, emitidas por la Lcda. Danny Lorena Bracho, Directora (E) de la Unidad Educativa Nacional “César Augusto Agreda”, en fecha ocho (08) de Abril del año 2.013, las cuales rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que dichas constancias no indican quien es el progenitor que representa a dichos menores por ante la referida institución educativa.
5) Con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante de autos, ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES y el ciudadano Alberto Vargas Lois, en fecha catorce (14) de Enero de 2.013, el cual riela al folio cuarenta (40) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que éste fue ratificado en su contenido y firma por el referido ciudadano Alberto Vargas Lois, y con el mismo se evidencia que el demandante de autos sufraga gastos por concepto de vivienda.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANA MARISOL MORALES COLINA:
1) Con respecto a las partidas de nacimiento del adolescente XXXXX y la niña XXXXX, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador ya se pronunció sobre las mismas, otorgándoles pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre los referidos menores y el demandante de autos, ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES.
2) En cuanto al legajo de facturas varias y que rielan del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, y que deben ser ratificadas en su contenido y firma por quienes los emitieron, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto los referidos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandada de autos.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANA MARISOL MORALES COLINA:
Con respecto a la prueba de informe promovida por la demandada de autos, ciudadana MARISOL MORALES COLINA, correspondiente a comunicación suscrita por la Lcda. Danny Lorena Bracho, Directora (E) de la Unidad Educativa Nacional “César Augusto Agreda”, de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.013, mediante la cual remite anexo constancia donde se informa acerca del horario de trabajo del demandante de autos, ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES, la cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma es impertinente, en virtud de que no señala, no indica la capacidad económica del demandante de autos antes mencionado, unado al hecho de que el horario laboral del demandado de autos es irrelevante a los efectos de determinar la obligación de Manutención objeto de la presente causa.

DE LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE, CIUDADANO MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES:
Riela del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia de juicio, de fecha dos (02) de Julio del presente año 2.013, en la cual consta la absolución de las posiciones juradas promovidas por el demandante, ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ BORGES, por lo que éste Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a ellas de la siguiente manera:
- Con respecto a las posiciones juradas absueltas por la demandada de autos, ciudadana MARISOL MORALES COLINA, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que con dichas posiciones no se logra demostrar hechos o circunstancias que ameriten relevar al demandante de autos de aumentar la Obligación de Manutención para con sus menores hijos, el adolescente XXXXX y la niña XXXXX, por lo tanto, dichas posiciones no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ BORGES.
- Con relación a las posiciones juradas absueltas recíprocamente por el demandante de autos, ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ BORGES, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que con dichas posiciones no se logra demostrar hechos o circunstancias que ameriten relevar al absolvente-demandante de autos, de aumentar la Obligación de Manutención, como deber intrínseco de suministrar los recursos necesarios que tiene para con sus menores hijos, el adolescente XXXXX y la niña XXXXX, razón por la cual la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos antes mencionado.
Ahora bien, este Tribunal observa que estando demostrado el vinculo paterno-filial entre el demandante de autos ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ BORGES, y sus menores hijos, el adolescente XXXXX y la niña XXXXX, igualmente observa este juzgador que se encuentra consignado en autos sentencia de divorcio de fecha 06 de Octubre del año 2009, donde quedó disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos MARCOS TULIO JIMENEZ BORGES y MARISOL MORALES COLINA, la cual se incorporó y fue evacuada en la presente audiencia de juicio, en la cual se homologó un acuerdo sobre la obligación de manutención que debía suministrar el demandado de autos ciudadano MARCOS TULIO JIMENEZ BORGES a sus menores hijos, el adolescente XXXXX y la niña XXXXX, lo cual amerita que dicha obligación de manutención debe ser revisada, es decir aumentada ya que dicho acuerdo homologado es de fecha 06 de Octubre del 2009, lo cual significa que a la presente fecha ha habido un desmesurado aumento en el costo de la vida, es por lo que se hace necesario aumentar dicha manutención en beneficio de los menores antes mencionados, de igual forma observa este juzgador que si bien es cierto que el demandante de autos presenta gastos propios como son el pago de un canon de arrendamiento para uso habitacional, sin embargo ello no puede ser impedimento para aumentar la manutención a sus menores hijos, ya que no se trata de un solo hijo sino de dos (02) hijos menores los cuales obviamente necesitan suficientes recursos para su manutención; razones estas por las cuales se impone declarar con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por el ciudadano Marcos Tulio Jiménez Borges, pero no en los términos indicados por el demandante en su escrito libelar, sino que se impone aumentar dicha obligación de manutención por un monto superior al indicado por el demandante, toda vez que se trata de dos (02) hijos menores los que necesitan de dicha manutención, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia se fija un aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano Marcos Tulio Jiménez Borges, en beneficio de sus menores hijos el adolescente XXXXX y la niña XXXXX, y habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.584.294, asistido por el abogado Laemir Mass Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.451, en contra de la ciudadana MARISOL MORALES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.183.138, con relación a sus menores hijos, el adolescente XXXXX y la niña XXXXX, en consecuencia, se fija un aumento de la obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano MARCOS TULIO JIMÉNEZ BORGES, para sus menores hijos antes mencionados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) mensuales, que el ciudadano MARCO TULIO JIMENEZ BORGES, deberá suministrar para la manutención de sus menores hijos.
SEGUNDO: Deberá suministrar una cuota extraordinaria, aparte de la obligación de manutención fijada, de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.300,00) para el mes de Agosto por concepto de útiles escolares que requieran sus referidos hijos.
TERCERO: También deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para gastos decembrinos, tales como vestuario, calzados y cualquier otro que requieran sus menores hijos.
CUARTO: Además el demandante de autos, ciudadano MARCO TULIO JIMÉNEZ BORGES, deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos extraordinarios que necesiten los referidos menores, tales como gastos médicos, consultas medicas, recreación, cultura y deportes. Por último, las cantidades antes indicadas, deberán seguir siendo depositadas por el ciudadano MARCO TULIO JIMENEZ BORGES en la cuenta bancaria que se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana MARISOL MORALES COLINA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Julio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.