REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE JULIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-358-60.
DEMANDANTE: NORMELIS FRANCISCA DONQUIS HERNANDEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la F iscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana NORMELIS FRANCISCA DONQUIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.459.775, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.411.029, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX.
Alega la demandante en su escrito libelar que el progenitor de su hija no le ayuda con los gastos de su hija, gastos que según ésta ascienden a la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (1.900,00 Bs.) mensuales, los cuales incluyen gastos de alimentación, higiene personal, tareas dirigidas y merienda escolar, más el cincuenta por ciento (50%) de gastos extraordinarios, en virtud de ello, la ciudadana NORMELIS FRANCISCA DONQUIS HERNANDEZ solicita sea fijada una Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX antes mencionada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se solicita se establezca una cuota mensual por la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (950,00 Bs.).
SEGUNDO: Se solicita también una cuota de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) para el mes de Agosto para cubrir los gastos de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar; y para el mes de Diciembre la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) a los fines de cubrir los gastos de estrenos y regalos propios del mes de Diciembre; cancelándose cada una de las cuotas los primeros cinco (05) días de los meses señalados.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diez (10) de Julio de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA NORMELIS FRANCISCA DONQUIS HERNANDEZ:
Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Dirección de Asuntos Civiles del Municipio Tocópero del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT.

DEL INFORME TÉCNICO SOCIAL PRACTICADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del presente asunto, el Informe Técnico Social practicado por la Trabajadora Social Carmen Mendez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, en el cual se establece lo siguiente: El demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT manifestó que no posee inmueble propio, que residía con su actual concubina y un (01) hijo de ésta en una casa alquilada, utilizando un área de la misma para un local comercial. Dicha vivienda está construida con material sólido, pero las paredes y techo con filtraciones y grietas; constaba de recibo, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño y un (01) solar. Todos los ambientes lucían con poco orden, ropa apilada en el suelo así como cajas y colchones en sitios donde se pudieran resguardar de las filtraciones existentes. Así mismo, manifestó el referido demandado que actualmente no posee un ingreso fijo mensual, que realizaba labores como comerciante, que tenía un local comercial arrendado, obteniendo un ingreso aproximado de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.), así mismo aseguró que el dinero que percibía no le alcanzaba para cubrir todas las necesidades básicas de su hogar, porque asumió el local comercial con una deuda en energía eléctrica.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Social, éste Juzgador le otorga pleno valor ya que con el mismo se establece que los ingresos percibidos por el demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT son menores que sus egresos, así como también se establece en el referido informe que dicho ciudadano no posee inmueble propio, es decir, que el referido demandante no posee estabilidad económica, razón por cual se hace imperioso declarar parcialmente con lugar la presente demanda.
Ahora bien, éste Juzgador observa que estando demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT y su menor hija, la niña XXXXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, se hace necesario para éste Juzgador fijar una Obligación de Manutención para la niña de autos XXXXX, pero no en los términos planteados en el escrito libelar por la demandante de autos, ya que quedó evidenciado con el Informe Técnico Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, que el ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT no presenta estabilidad económica ni habitacional, razón por la cual se hace imperioso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana NORMELIS FRANCISCA DONQUIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.459.775, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.411.029, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX; en consecuencia, se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT deberá suministrar la cantidad mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija.
SEGUNDO: Se establece una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT, para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares, y pago de inscripción escolar, que requiera su menor hija para el mes de Agosto.
TERCERO: De igual forma, se fija una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que su menor hija requiera.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano JORGE ENRIQUE LOAIZA ZIRIT a la progenitora de su menor hija, la ciudadana NORMELIS FRANCISCA DONQUIS HERNANDEZ, suministrando dicho ciudadanos cada una de las cuotas fijadas, los primeros cinco (05) días de los meses señalados. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) día del mes de Julio del 2.013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.





ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.




La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.