REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE JULIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2012-648-59.
DEMANDANTE: POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES.
NIÑA: PAMELA CAROLINA SÁNCHEZ CHIRINO.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADA: YESSICA JOSEFINA CHIRINO PÉREZ.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.736.026, asistido por el abogado Ysaac Pérez Garvett, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra de la ciudadana YESSICA JOSEFINA CHIRINO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.518.755, con relación a su menor hija, la niña PAMELA CAROLINA SÁNCHEZ CHIRINO.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar que en sentencia dictada por éste tribunal, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, la cual riela en el expediente JE-2011-294, se le fijó la Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña PAMELA CAROLINA SÁNCHEZ CHIRINO. Igualmente indica el demandante de autos, que en vista de que ha transcurrido mas de un (01) año desde que fuere dictada dicha sentencia de obligación de manutención, la cual se le ha venido descontando de su salario para dar cumplimiento como padre de tal obligación, en un treinta por ciento (30%) de su salario y de las bonificaciones navideñas, y cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios. Alega también el demandante, ciudadano POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES que para la fecha que se produjo dicha sentencia, la ciudadana YESSICA JOSEFINA CHIRINO PÉREZ madre de su hija, manifestó que no contaba con los ingresos económicos suficientes para compartir los gastos necesarios de su hija, sin embargo en la actualidad dicha ciudadana cuenta con mas de un (01) año de servicio ininterrumpido en calidad de docente de aula ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, lo que a criterio del demandante, demuestra que en el tiempo transcurrido, la ciudadana YESSICA JOSEFINA CHIRINO PÉREZ, ha de estar percibiendo ingresos económicos respecto a su labor docente, y superior a sus ingresos ya que la misma trabaja en una Escuela Bolivariana, y en ese tipo de instituciones los docentes fijos y contratados perciben mejor salario que los docentes de las instituciones a medio tiempo como es su caso. Manifiesta igualmente el demandante en su escrito libelar, que para la fecha en que fuere iniciado el procedimiento de Obligación de Manutención no contaba con la asistencia jurídica debida, razón por la cual no pudo demostrar a este Tribunal que tiene dos (02) hijos menores llamados JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SÁNCHEZ REYES; en consecuencia, alega el demandante, que a razón de los gastos económicos que se generan con sus otros hijos de los cuales es plenamente responsable en cuanto a su manutención, es que solicita la revisión de la Obligación de Manutención a beneficio de su menor hija, la niña PAMELA CAROLINA SÁNCHEZ CHIRINO, ya que es necesario cubrir todas las necesidades y gastos que se producen por sus otros menores hijos, además de que su salario no le es suficiente para cubrir con los gastos y requerimientos mínimos básicos de sus demás hijos menores, por estar en una etapa de desarrollo evolutivo, que requieren no solo de la atención y efecto, sino también de un nivel de vida adecuado, resaltando que todos sus gastos son cubiertos por su persona, en lo que respecta a lo educativo, recreación, esparcimiento, transporte y alimentación. En virtud de lo anteriormente planteado por el demandante de autos, ciudadano POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES, éste solicita la revisión de la Obligación de Manutención, a los fines de garantizarle a sus niños las condiciones de igual para con su hermana.
Así mismo, éste Tribunal deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana YESSICA JOSEFINA CHIRINO PÉREZ, a pesar de estar debidamente notificada, la misma no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación, sin embargo dicha ciudadana asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, asistiendo de igual forma a la audiencia de juicio, celebrada por ante éste Tribunal en fecha nueve (09) de Julio del presente año 2013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES:
1) Con respecto a las actas de nacimiento de los niños JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ, las cuales rielan a los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vinculo paterno-filial existente entre los referidos niños y el demandante de autos, ciudadano POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES, y por ende queda demostrado con dichos instrumentos que el referido ciudadano tiene dos (02) hijos menores, es decir, los mencionados anteriormente, a quienes debe suministrar la manutención respectiva, y por lo tanto debe ser declarada con lugar la presente demanda.
2) Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, de los ciudadanos POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES y JOSIMAR DEL VALLE SÁNCHEZ REYES, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos, ciudadano POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, y por lo tanto, éste tiene otra carga familiar a quien mantener.
3) Con relación al contrato de arrendamiento de un (01) inmueble, suscrito por la ciudadana DAISIS ORDOÑEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número 5.176.494, y el demandante de autos, ciudadano POMPEYO SÁNCHEZ REYES, el cual riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, el cual debe ser ratificado en su contenido y firma ante el juez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa, ya que la ciudadana DAISIS ORDOÑEZ HURTADO, no ratificó en su contenido y firma dicho contrato de arrendamiento.
4) En cuanto a los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, de fechas treinta y uno (31) de Enero de 2013, veintiocho (28) de Febrero de 2013, treinta y uno (31) de Marzo de 2013 y treinta (30) de Abril de 2013, respectivamente, por un monto de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.), los cuales rielan del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos constituyen documentos privados emitidos por un tercero ajeno al presente juicio, los cuales deben ser ratificados en su contenido y firma ante el juez, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en la presente causa, ya que no fueron ratificados en su contenido y firma por la persona que los emitió.
5) Con respecto a los resúmenes de pago correspondientes a la quincena veinticuatro (24) del año 2.011, y a la quincena siete (07) del año 2.013, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales rielan a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con los mismos se evidencia que el demandante de autos, ciudadano POMPEYO SANCHEZ, es objeto de embargo por concepto de Obligación de Manutención.
6) Con relación a la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por éste Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto del 2.011, contentiva de demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YESSICA CHIRINO PÉREZ, en contra del ciudadano POMPEYO SÁNCHEZ, y en beneficio de la niña PAMELA CAROLINA SÁNCHEZ CHIRINO, la cual riela del folio cinco (05) al doce (12) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de la Obligación de Manutención que se le fijó al ciudadano POMPEYO SÁNCHEZ a favor de su menor hija, la niña PAMELA CAROLINA SÁNCHEZ CHIRINO, la cual se solicita sea revisada para su disminución.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano RAUL MANUEL LÓPEZ LILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.629.450, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicho testigo es meramente referencial de los hechos expuestos en sus testimonios. Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana JOSMELY MARGOT BRACHO GERALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.478.747, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma queda evidenciado que el ciudadano POMPEYO ANTONIO SANCHEZ REYES, convive junto a sus dos (02) hijos, los niños JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SANCHEZ SANCHEZ, y a su esposa la ciudadana JOSIMAR DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, y que es el ciudadano antes mencionado quien cubre todo lo referente a la manutención, medicina, esparcimiento y recreación de los niños antes mencionados. Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.704.708, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que el ciudadano POMPEYO ANTONIO SANCHEZ REYES, convive junto a sus dos (02) hijos, los niños JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SANCHEZ SANCHEZ, y a su esposa la ciudadana JOSIMAR DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ. En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano LUIS GUILLERMO VALBUENA DIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.514.159, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandado de autos, ciudadano POMPEYO ANTONIO SANCHEZ REYES, convive junto a sus dos (02) hijos, los niños JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SANCHEZ SANCHEZ, y a su esposa la ciudadana JOSIMAR DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra demostrado el vínculo paterno-filial entre el demandante de autos, ciudadano POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES, y sus menores hijos, los niños JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SANCHEZ SANCHEZ, así como también quedó demostrado que el referido demandante se encuentra unido en matrimonio civil a la ciudadana JOSIMAR DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, por lo que en consecuencia, se evidencia que el ciudadano POMPEYO SANCHEZ tiene otra carga familiar a quien mantener, constituida por su esposa la ciudadana JOSIMAR DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ y sus dos (02) hijos menores, los niños JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SANCHEZ SANCHEZ, igualmente se encuentra demostrado en actas que existe una Obligación de Manutención que le fue establecida al ciudadano POMPEYO SANCHEZ por éste tribunal en fecha nueve (09) de Agosto del 2011, la cual es objeto de revisión en la presente causa, observando de igual forma éste Juzgador que ha quedado evidenciado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSMELY BRACHO, JOGE RODRIGUEZ y LUIS VALBUENA, que no solamente el demandante de autos tiene otra carga familiar a quien mantener, sino que también suministra los recursos necesarios para la subsistencia de éstos, y que convive con éstos, es decir, con la ciudadana JOSIMAR DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ y sus dos (02) hijos menores JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SANCHEZ SANCHEZ, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, razones éstas por las cuales se impone declarar con lugar la presente demanda, a los fines de lograr un equilibrio en la manutención de los niños JESÚS DAVID y MOISÉS DAVID SANCHEZ SANCHEZ con respecto a la manutención de la niña PAMELA CAROLINA SÁNCHEZ CHIRINO.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.736.026, asistido por el abogado YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra de la ciudadana YESSICA JOSEFINA CHIRINO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.518.755, con respecto a su menor hija, la niña PAMELA CAROLINA SÁNCHEZ CHIRINO. En consecuencia, deberá el demandante de autos, ciudadano POMPEYO ANTONIO SÁNCHEZ REYES, en lo sucesivo suministrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mensual devengado, por concepto de Obligación de Manutención para la niña PAMELA CAROLINA SANCHEZ CHIRINO.
SEGUNDO: Deberá seguir suministrando el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo percibido por concepto de utilidades del ciudadano POMPEYO SANCHEZ, a los fines de cubrir los gastos decembrinos, tales como vestido, calzado, juguetes y cualquier otro que pueda requerir la niña PAMELA CAROLINA SANCHEZ CHIRINO.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser suministradas directamente por el ciudadano POMPEYO ANTONIO SANCHEZ REYES, a la ciudadana YESSICA JOSEFINA CHIRINO PÉREZ.
Por último, con la presente decisión se deja sin efecto la medida de embargo por concepto de obligación de manutención de la cual es objeto el ciudadano POMPEYO ANTONIO SANCHEZ REYES. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Julio del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.





ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.