REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-598-65.
DEMANDANTE: SORALIX LEONIDES PIRONA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO REYES DANIZ.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana SORALIX LEONIDES PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.183.233, asistida por la abogada Belkis Adan Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.185, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.924.972, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX.
Alega la demandante en su escrito libelar que vivió en concubinato con el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANÍZ, durante dieciséis (16) años, y que de dicha relación procrearon dos hijos de nombres XXXXX; alegando también que en principio la relación de pareja se desarrolló normalmente pero con el transcurso de los años la misma se fue deteriorando, día a día se presentaban entre ellos divergencias, agresiones verbales y físicas, hasta que llegó el momento en que su concubino le manifestó que sus hijos y su persona, tenían que desocuparle la casa que el no sabía que hacían allí, situación ésta que cada día se tornaba más difícil para ella y sus hijos, siendo que según los dichos de la demandante, el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANÍZ, de manera autoritaria y brusca, en compañía de dos (02) familiares, entró a la vivienda en estado de ebriedad, echándola a la calle con sus dos (02) hijos, lo cual fue denunciado al DIPE, y a partir de ese momento se desentendió de toda responsabilidad para con ellos, pese a que en varias oportunidades ella le pidió que rectificara y le prestara la ayuda necesaria que la ley le impone como padre de familia, lo cual a criterio de la demandante ha sido muy complicado para su persona ya que ella no cuenta con recursos económicos suficientes ni estables, puesto que se desempeña como peluquera, razón por la cual la demandante alega que no puede continuar costeando por si sola todos los gastos de su menor hijo, y exige como Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales para cubrir los gastos ordinarios del niño, tales como alimentos, vestido, recreación, educación (regular y tareas dirigidas, pago de transporte), y un porcentaje de los gastos de servicios públicos del inmueble que sirve de residencia del niño, solicitando también un porcentaje de los gastos de servicios públicos del inmueble que sirve de residencia del niño, y que el progenitor de su hijo, costee el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como gastos por asistencia e insumos médicos, vacaciones, útiles y uniformes escolares, y los generados en temporadas decembrina.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANÍZ a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, sin embargo el mismo asistió a la audiencia de mediación y a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, asistiendo también a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA SORALIX LEONIDES PIRONA:
1.) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo materno y paterno-filial existente entre el referido niño y los ciudadanos SORALIX LEONIDES PIRONA y JOSÉ GREGORIO REYES DANÍZ.
2.) Con respecto a la partida de nacimiento del ciudadano XXXXX, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa.
DE LA PRUEBA DE INFORME ORDENADA PRACTICAR POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Con relación a la prueba de informe ordenada practicar por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, correspondiente a comunicación DP-16-1204N-2013, de fecha doce (12) de Abril del 2013, emitida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Falcón Santa Gómez de Chirinos, mediante la cual informa sobre el salario y demás beneficios que percibe el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANÍZ, la cual riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica limitada del demandado de autos JOSÉ GREGORIO REYES DANÍZ antes mencionado.
Ahora bien, éste Juzgador observa que estando demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANÍZ y su menor hijo, el niño XXXXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, se hace necesario para éste Juzgador fijar una Obligación de Manutención para el niño de autos XXXXX, pero no en los términos planteados en el escrito libelar por la demandante de autos, ya que quedó evidenciado con la prueba de informe que la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANÍZ es limitada, razón por la cual se hace imperioso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana SORALIX LEONIDES PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.183.233, asistida por la abogada Belkis Adan Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.185, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.924.972, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX; en consecuencia, se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANIZ, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANIZ deberá suministrar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo.
SEGUNDO: Se establece una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que requiere su hijo, el niño XXXXX, referidos a gastos médicos, útiles y uniformes escolares.
TERCERO: De igual forma, se fija una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los aguinaldos o utilidades que perciba para fin de año el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES DANIZ, a los fines de satisfacer los gastos propios de la época decembrina que requiera su hijo, el niño XXXXX, tales como ropa, calzados, juguetes y cualquier otro que pudiera necesitar el referido niño.
Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que deberá ser ordenada aperturar por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, se ordena dejar sin efecto la obligación de manutención fijada provisionalmente en fecha diez (10) de Diciembre de 2.012 por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) día del mes de Julio del 2.013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.
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