REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
SANTA ANA DE CORO, TREINTA (30) DE JULIO DEL 2013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2012-678-67.
DEMANDANTE: YANEI LOURDES HERNÁNDEZ ROMERO.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
DEMANDADO: JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana YANEI LOURDES HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.519.500, en contra del ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.723.757, con relación a su menor hija, la niña XXXXX.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que procreó una (01) hija de nombre XXXXX, con el ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, y que solicita la modificación de custodia de su menor hija, en virtud de que en fecha seis (06) de Abril del 2.011, éste Tribunal de juicio dictó sentencia en el asunto TI1-12.592-1, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la referida ciudadana YANEI LOURDES HERNÁNDEZ ROMERO con respecto a su hija, la niña XXXXX, y en dicha sentencia se estableció que ésta debía seguir conviviendo con su progenitor el ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ. También alega la demandante, que desde la fecha de dicha decisión ha transcurrido mas de un (01) año, tiempo en el cual su situación material ha mejorado, y se encuentra en la mejor disposición de ejercer la custodia de su hija, ya que es la niña quien le pide estar con ella, aunado a ello, manifiesta la demandante, que el ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ no realiza la atención de la niña en sus necesidades tales como alimentación, higiene personal, juegos y recreación, ya que el mismo trabaja como taxista y pasa la mayor parte del tiempo fuera del hogar, así como también alega la demandante de autos que por cualquier motivo el padre no lleva a la niña a sus actividades escolares. Invoca la demandante en su escrito libelar, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), según el cual los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, con base a ello solicita que sea declarada con lugar la demanda de modificación de custodia, con relación a su menor hija, la niña XXXXX.
Así mismo, se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, sin embargo éste si promovió pruebas, pero no asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de Julio del presente año 2.014, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YANEI LOURDES HERNÁNDEZ ROMERO:
1.) Con respecto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vinculo materno y paterno filial existente entre la referida niña y la demandante y demandado de autos, ciudadanos YANEI LOURDES HERNANDEZ ROMERO y JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ.
2.) Con respecto a la copia certificada de la sentencia de custodia, de fecha seis (06) de Abril de 2.011, dictada por éste Tribunal Primero de Juicio, que riela del folio seis (06) al quince (15) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, es quien detenta la custodia legal de la niña XXXXX, cuya modificación se solicita en la presente causa.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL DEMADADO DE AUTOS, CIUDADANO JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ:
Con respecto a la constancia de estudio, emitida por la Lic. Livia Dorante, Sub-Directora del Centro de Educación Inicial Zumurucuare, emitida en el mes de Febrero del 2013, que riela inserta al folio veintiocho (28), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, es el representante legal de la niña, ante dicha unidad educativa.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL:
Riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) del presente asunto, Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que la demandante de autos, ciudadana YANEI LOURDES HERNANDEZ ROMERO, manifestó que no posee vivienda propia, que residía en una vivienda propiedad de su progenitora, la cual comparte con esta y un hermano. Dicha vivienda está construida con material sólido, las paredes son de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit, y consta de un (01) porche, recibo comedor, una (01) cocina, tres (03) cuartos, un (01) baño, un (01) solar con lavandero, un (01) garaje, con su cerca perimetral. En todos los ambientes se detectó poco mobiliario, con buena higiene y orden. Así mismo, señaló la referida demandante que percibía un ingreso mensual promedio de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.), producto de sus labores por su cuenta como comerciante (venta de helados y como peluquera), señalando la Trabajadora Social Carmen Mendez, que no se detectó en el inmueble visitado un área de peluquería, menos un secador de cabellos o tijeras, y al preguntarle a la demandante por sus herramientas de trabajo, ésta manifestó que no las tenía en la casa, porque las había prestado. En la evaluación psicológica, la demandante, ciudadana YANEI LOURDES HERNANDEZ ROMERO se presentó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro y coherente. Manifestó una personalidad introvertida con encerramiento en si misma, represión no exitosa de las fuentes que originan la ansiedad, baja tolerancia a las frustraciones, marcados rasgos de rigidez e impulsividad en su comportamiento, frustración de tipo intelectual, debido tal vez a metas académicas aun por concluir, en los test psicológicos proyectó inmadurez emocional significativa, asociada a incongruencia entre edad mental y cronológica, sin embargo, su contacto social pudiera ser limitado pero adecuado, muestra deseos de cambiar el ambiente que la rodea según sus deseos y/o necesidades.
Por otra parte, el demandado de autos ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MÉNDEZ, planteó que no posee inmueble propio, que reside en un inmueble propiedad de su progenitora el cual compartía con esta y con su hija; dicha vivienda está construida con material sólido, el techo de platabanda y un área de asbesto, las paredes de bloque frisadas y pintadas, el piso de cemento, y consta de una (01) garaje, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) baños y cuatro (04) habitaciones, un (01) solar y un (01) lavandero, toda el área perimetral de la casa estaba cercada; en todos los ambientes se detectaron con buena higiene y orden. Igualmente, el ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MÉNDEZ, informó que posee un ingreso fijo mensual de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) mas un bono de alimentación de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.), producto de su trabajo como supervisor de material de construcción de la empresa Cogarven C.A., así mismo resaltó que también realizaba labores de topes de cocina y granito por su cuenta, obteniendo un salario de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.) mensuales aproximadamente. En la evaluación psicológica, el demandado de autos antes mencionado impresionó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido. Se manifestó con una personalidad introvertida pero comunicativo, con fuertes rasgos de ansiedad e impulsividad, incongruencia entre edad mental y cronológica, asociado a inmadurez emocional, baja tolerancia a las frustraciones, en su contacto social presenta adecuada catarsis y comunicación con el ambiente que lo rodea, presentó deseos de superación.
Así mismo, se le practicó la evaluación psicológica a la niña XXXXX, en la cual se aprecia que su área intelectual y su rendimiento general se ubican actualmente en un nivel promedio normal, posee adecuada capacidad para razonar, sintetizar, abstraer y generalizar hechos de la realidad. En el área emocional-social se mostró como una niña extrovertida, ampliamente comunicativa, colaboradora, conversadora, establece rápidamente confianza y adaptación al ambiente, sus lapsos de atención son adecuados.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Social éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en las conclusiones del mismo queda establecido que la niña XXXXX, se encuentra bajo los cuidados y protección de su progenitor, el demandado de autos, ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, así como también con dicho informe queda plenamente evidenciado que la demandante de autos ciudadana YANEI LOURDES HERNANDEZ ROMERO, presenta solvencia económica pero no estabilidad habitacional, así como también dicha ciudadana no presentó para el momento de la evaluación psicológica ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral. De igual forma el demandado de autos ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, no presenta ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral, quedando también plenamente demostrado que la niña XXXXX, no presentó para el momento de la evaluación psicológica signos de organicidad celebrar ni patología mental activa.
Ahora bien, habiendo sido analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en su conjunto por ambas partes, éste Juzgador observa que la demandante de autos no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que no probó de forma alguna los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, el supuesto incumplimiento del demandado de autos, ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, con respecto a la alimentación, higiene personal, juegos, estudios y recreación, para con su hija la niña XXXXX, por lo tanto no se evidenció que dicho ciudadano incurriera en alguna causal para ser privado de la custodia de su menor hija, por el contrario de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene estabilidad económica, así como también se evidencia que no presentó ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral, ni presentó impedimentos desde el punto de vista mental para continuar con la crianza de su hija XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación de la ciudadana YANEI LOURDES HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.519.500, en contra del ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.723.757, con relación a su menor hija, la niña XXXXX, por lo que la Custodia de la referida niña seguirá siendo ejercida por su padre el ciudadano JERFRERSON ALEXANDER CHIRINOS MENDEZ, por lo que ésta deberá seguir conviviendo con su progenitor, manteniéndose en todo caso la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores. Así mismo la ciudadana YANEI LOURDES HERNANDEZ ROMERO conservará el derecho de Convivencia Familiar para con su hija, la niña XXXXX, tal como lo establece el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) día del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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