REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Falcón
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000479
ASUNTO : IP01-S-2013-000479
IMPUTADO: KENDRY GONZALEZ
VICTIMA: YUSIDRI DEL VALLE GUANIPA CHIRINOS
MOTIVO: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN
DELITO: UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON
FECHA DE ENTRADA: 19/04/2013
CONCLUSION:_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
TERMINADO :
Fecha Terminación :
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 01 de julio de 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000479
ASUNTO : IP01-S-2013-000479
AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN
Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana YUSIDRI DEL VALLE GUANIPA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 24.809.673; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende, del contenido de la presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, va referida a los hechos denunciados en fecha 21 de Mayo de 2013, por la ciudadana YUSIDRI DEL VALLE GUANIPA CHIRINO, por ante la coordinación General, dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual señaló: “… Eso ocurrió en mi casa ubicada en Coro, Estado Falcón, Parcelamiento Sur Independencia, Casa N° 40, el día de hoy 12/03/2013 a las 8:00 horas de la noche, yo me encontraba de viaje para Maracaibo que Salí el día sábado y llegue hoy martes es cuando yo llego a mi casa y una hija de mi compañera que estudia conmigo me informa que mandaron hacer una investigación. Yo le informo a mi compañera que nos fuéramos juntas para clase y así aprovechamos de hacer la investigación, luego de salir de clase llego a mi casa y le estoy comentando a mi hermana y mi amiga todo lo que vimos en clase del liceo y ellas se estaban burlando de mi. Es cuando este señor pasa y comenta de que otro día de que nos vamos a reír que lo hagamos de frente, es decir lo agarro para él comenzó amenazarme y a decirme puras groserías y también de que me quería matar y hasta me ofreció unos disparos… ”
Del contenido de la denuncia, el Ministerio Público estima que los hechos denunciados por la ciudadana YUSIDRI DEL VALLE GUANIPA CHIRINO, no revisten carácter penal, es decir, no se subsumen dentro de ningún dispositivo establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación esta que desdibuja el tramite de esa pretensión bajo los parámetros de la ejuzdem, el Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, fundamentado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la presente denuncia.
Tal como se señaló anteriormente, el Ministerio Público no encuentra tales exigencias en el hecho denunciado por la ciudadana YUSIDRI DEL VALLE GUANIPA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 24.809.673, en cualquier caso se observa que si bien es cierto, se desprenden de los hechos que el ciudadano KENDRI GONZALEZ, profirió amenaza, no es menos cierto, que dichas amenazas fueron en virtud de un mal entendido que hubo entre las partes, ya que el mismo creyó que la ciudadana YUSIDRI DEL VALLE GUANIPA CHIRINO, y sus amigas, se estaban burlando de él, es decir, que las amenazas no son por razón de genero, ni por su condición de mujer. De allí que, y debe insistirse, estando frente a un hecho que reúne las características propias de un tipo delictivo de acción privada, como lo es la amenaza, prevista y sancionada en el último aparte del articulo 175 del Código Penal, debe la denunciante acudir ante el Tribunal ordinario respectivo.
El primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Desestimación, es cuando el hecho narrado en la denuncia o querella no revista carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. La razón de ser de este motivo es por demás evidente; obsérvese que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Pero dentro de sus atribuciones no le está permitido iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho criminal; vale decir, si el hecho no revistar carácter penal, la vindicta pública no tiene atribución para investigarlo. Por ello, resulta de extrema importancia advertir que tanto la solicitud como el decreto de desestimación fundados bajo el motivo de que el hecho no reviste carácter penal demanda, tanto del Fiscal como del Juez, sólidos conocimientos sobre los tipos penales vigentes que las regulan las numerosas leyes actuales.
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Tenemos entonces que la solicitud de Desestimación de la Denuncia fue interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente, es decir, por quien le corresponde la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. De las normas supra referidas se evidencia, que es el Ministerio Público, el órgano competente para ejercer la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, por ello del contenido de la denuncia, consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicitó la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(..Omissis...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(...Omissis...)
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24 Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, que los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión, que pudieran encuadrar la conducta en alguno de los tipos penales correspondientes a uno de los Delitos Contra Las Personas, tipificados en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Venezolano, una vez cotejados los hechos denunciados con cualesquiera de las normas allí contenidas, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal, toda vez que no existe la posibilidad de encuadrar conducta típica, antijurídica y culpable en la persona del ciudadano KENDRI GONZALEZ, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana EUNICE SARAI JANSEN MORALES, que fuera solicitada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Fiscal y DECRETA la DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana por la ciudadana YUSIDRI DEL VALLE GUANIPA CHIRINO, en contra del ciudadano KENDRI GONZALEZ. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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