REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 01 Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000818

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico, a favor del ciudadano: BEIKER EGORI CUELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.350.842, El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 08/06/2009, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, la ciudadana OLGA CAROLINA DUNO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.655, de estado civil soltera, de profesión u oficio estidiante, natural de esta ciudad de Coro y residenciada en el Sector Curazaito, Calle Sur, entre las calles Providencia y Proyecto, Casa N° 118, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano BEIKER EGORI CUELLO CHIRINOS y entre otras cosas expuso: “El día 06/07/2009, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la noche, en momentos que se dirigía hacia la panadería cercana donde reside, fue interceptada por un ciudadano BEIKER EGORI CUELLO CHIRINOS, quien había sido su novio, agarrándola y montándole a la fuerza subiéndola a vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu de color azul, llevándola al Sector de Caujaroa, y se paro donde esta el monumento de la Virgen de Santa Ana y la subió hasta unos banquitos, allí la amarro a un banco quitándole el short y la pantaleta que portaba, le comenzó a introducir su dedo en la vagina, para luego penetrarla con su pene y abusar sexualmente de ella, huyendo rápidamente del sitio, dejándola abandonada. “

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al primer aparte del articulo 259 ejusdem, para el momento de los hechos que establecía una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que consta en el Expediente la Necropsia de Ley practicada al cadáver del ciudadano CUELLO CHIRINOS BEIKER EGORI, quien murió en fecha 30 de mayo de 2013, el cual era señalado como autor de los hechos denunciados en el presente asunto penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano BEIKER EGORI CUELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.350.842, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

MARIA RODRÍGUEZ