REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000142

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso decretada durante la Audiencia Preliminar, procediéndose a realizar audiencia de verificación de condiciones con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado ARGENIS ANTONIO CURIEL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROL YESSICA COLINA BERMUDEZ. La presente decisión se dicta en cumplimiento además a las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

Vistas las actuaciones procesales, en la riela el acta de finalización del régimen de prueba emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de escuchar a la victima quien manifestó que el acusado no la había vuelto a agredir. Así las cosas, este Tribunal de Control procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuesta en la audiencia preliminar celebrada el 11 de Octubre de 2011, en la que el imputado se acogió a la suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándosele las siguientes condiciones:

1) 1°.-Asistir a 2 charlas por ante el instituto Regional De La Mujer.

2) 2.- Se acuerda con lugar mantener las Medidas de Protección y seguridad impuestas por la fiscalía del ministerio público en fecha 10 de Enero del 2011 las cuales son: Prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en perjuicio de la víctima o algún integrante de su familia y la prohibición de realizar actos de violencia física o verbal en contra de la referida ciudadana.


Todo ello por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien luego de la revisión de las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el Sobreseimiento de la causa”.

Por todo lo antes expuestos, y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al presente asunto penal violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en citado artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención Para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO CURIEL SANCHEZ, venezolano, cédula de identidad, V-14.655.433, residenciado en los Perozos, calle Principal al final a mano derecha, casa sin número de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono NO POSEE; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 y 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el expediente al Archivo Judicial para su desincorporación de la causa activa e su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




ABG. MARIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA