REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2013
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000870
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.252.240, de profesión u trabaja en una procesadora de agua mineral, grado de instrucción 1° año, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y domiciliado en el Sector las Filipinas, Calle Principal, detrás de la Iglesia fuente de agua viva, Casa S/N, Numero de Teléfono 0426-9660765, referida a la medida privación preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del Decreto con Fuerza Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 260 de la referida Ley, con la circunstancia agravante del 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.M.H. (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Respecto a lo señalado por la defensa PRIVADA del imputado, a quienes se procedió a juramentar por acta separada, donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“Esta defensa considera que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad deben encontrarse llenos los extremos los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la victima manifiesta que nuestro defendió se encontraba en estado de ebriedad y que la obligo a montarse en la moto, ¿Cómo no huyo del sitio?, para esta defensa esto no tiene lógica, la declaración de la victima es lo único lógico, porque el examen ginecológico no se desprende que hubo lesión aparente alguna aun habiendo desfloración antigua, en la inspección ocular no se evidencia que se haya colectado alguna prueba de interés criminalístico, como no colectan esa ropa, nuestro defendido no presentad algún tipo de marcas, no siquiera un hematoma, pareciera que poco importa la libertad aun y cuando estamos en una etapa incipiente, es por lo que solicito una medida menos gravosa”. Es todo.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la representación Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas) de manera que en el caso en revisión y estudio se puede observar que el imputado en virtud de la dimensión del delito de tipo sexual, coloca en riesgo a la victima frente a la posibilidad de mantenerse en el proceso penal violencia que cursa por ante este Tribunal especializado.
La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, de manera que esta juzgadora trae a consideración el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma.
Y, como se explicó ut supra se ajustan a los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, en los términos que arriba fueron expresados como razonamiento motivo de esta decisión judicial se equiparan a las disposiciones establecidas en la Ley especial que aspiran erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones, así las cosas, quien aquí decide estimó necesario decretar la medida privativa de libertad dictada por cuanto la victima mujer se sintió amenazada y agredida en su integridad física y tal situación para este Tribunal a todas luces se presentan como una obstaculización en virtud que la victima mujer pudiera repentinamente tener una conducta reticente hacia el proceso especial que cursa por este Tribunal de Control. Adicionalmente se puede observar, que estamos en ante un procedimiento en el que concurren varios delitos.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, que señaló que: “vengo a denunciar al ciudadano JHORWUIS DURAN ROJAS, quien es mi vecino, ya que el día de ayer sábado 29-06-2013, me encontraba con unos amigos en la población de San Pedro disfrutando de las ferias que se estaban celebrando, como a eso de las 2:00 horas de la madrugada del día de hoy domingo 30/06/2013, los amigos que se encontraban conmigo y yo regresamos aquí a Dabajuro ya que todo había terminado, ellos me dejaron a dos cuadras de mi casa ya que yo se los pedí para que mi abuela no se enterara que había llegado a esa hora, cuando iba caminando a mi casa llega JHORWUIS, y se me acerca en una motocicleta y me dice que me monte, yo le dije que no que ya iba a llegar, pero él se puso de mal humor ya que estaba muy tomado y con una botella que saco de su pantalón me amenazo y me obligo a montarme, me dijo que si gritaba me mataba, yo iba llorando por todo el camino hasta que llegamos al Sector San Mejias, específicamente donde queda el río, con la botella en la mano me dijo que me desvistiera y como le dije que no me tomo por el pelo, me dio una cachetada y me tiro al piso y me subió la falda, él se bajo el pantalón y el bóxer, luego me penetro hasta acabarme, de allí se levanto y me dijo que como yo no quería hacer nada que ya se iba y me iba a dejar botada, yo llorando le pedía que no lo hiciera ya que era demasiado tarde y estábamos lejos de mi casa, el arranco y como yo comencé a pegar gritos pidiendo auxilio se devolvió y me dijo que me montara que me dejaría botada cerca de mi casa, yo me monte y el me decía que eso me había pasado porque no le hice la segunda con mi amiga SUSANA, cuando estábamos como a dos cuadras de mi casa JHORWUIS freno y me dijo que me bajara, yo me baje y como estaba cerca de la casa de mi amiga SUSANA, llegue allí le toque la puerta y le conté todo lo que había pasado, ella me ayudo a bañarme y me prestó un vestido, en eso me repica mi celular y era mi abuela quien me dijo que donde estaba yo, le dije que iba llegando a la casa y me acosté a dormir por miedo que se enterara mi familia, como a las 10:00 horas de la mañana llame a mi tio ALEJANDRO MORLES, y le conté lo sucedido quien me trajo hasta este despacho a denunciar, es todo ”.
Relatados y analizados como han sido los medios de convicción corrientes en el expediente, se observa que en efecto se han cometido presuntamente un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad al ciudadano JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, por cuanto la presunta conducta desplegada por el imputado, se subsume en lo dispuesto en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Circunstancia agravante del 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.M.H. (IDENTIDAD OMITIDA).
Como se evidencia de los medio de convicción que rielan en el expediente, la víctima adolescente presuntamente por los imputado de autos, fue obligada tener un contacto sexual no deseado, sin su consentimiento, según el dicho de la víctima se consumó y así se desprende del informe de experticia medico legal que riela en la causa penal violencia como otro medio de convicción. De modo que, del relato de la víctima se desprende la presunta comisión del delito Violencia Sexual en Adolescente y además estos medios de convicción hacen presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el presunto autor y/o participe de la comisión del referido delito por cuanto la aprehensión se produjo en flagrancia.
El proceso venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en la norma adjetiva penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Respecto a la institución de la Flagrancia en los delitos de Genero, acuerda con lugar la flagrancia por cuanto se ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE que son delitos de acción publica y de violación de los derechos humanos de las mujeres, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 30 de junio de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Panales y Criminalísticas Sub Delegaciones JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS luego que la víctima adolescente lo señalara como el agresor que le había causado la violencia física y los actos lascivos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que presuntamente fue cometido, durante horas de la noche y que la presunta conducta desplegada se subsume en los tipos penales que prevé la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima adolescente se encuentra expuesta a una condición de violencia sexual, tal y como se observa en el acta de denuncia y del examen medico legal practicado a la victima mujer que rielan en las actuaciones que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que los presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando su condición y fuerza como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la necesidad de intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de los Tratados Internacionales Suscritos en esta materia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transformen los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida privativa de libertada para el ciudadano JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, todo por la presunta comisión del un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que insta a que los Jueces y Juezas deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Finalmente la presente decisión se dicta siguiendo los principios establecidos en LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), la cual desarrolla bajo sus principios que la discriminación contra la mujer, incluyendo un enunciado de violencia basada en sexo, que incluye actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Circunstancia agravante del 77 numerales 8 y 14 del Código Penal, al ciudadano JHORWUIS ANTONIO DURAN ROJAS, SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. SEGUNO: Se decreta Con Lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, TERCERO: Se fija como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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