REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SANTA ANA DE CORO, 25 DE JULIO DEL 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000774

JUEZA: INDIRA OCANDO ARGUELLES
SECRETARIA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: KATHY AQUINO OJEDA
DEFENSA PUBLICO: JESUS TADEO MORALES
IMPUTADO: JOSE DUBELIS MEDINA
VICTIMA: WILMARY POLANCO

DELITO: VIOLENCIA FISICA


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que se ordenara en la audiencia del día 28 de Junio de 2013, en contra del Acusado JOSE DUBELIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.147, de profesión u oficio Taxista, residenciado en rio seco, sector san Gregorio, calle principal, taller don diego, santa ana de coro del Estado Falcón; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A estos fines, observa este tribunal, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, observándose lo siguiente: En fecha 26/05/2010, se realizo audiencia Preliminar en virtud de que la Fiscalía 20° del Ministerio Público, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE DUBELIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.147, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILMARY COROMOTO POLANCO; decretándose la suspensión condicional del proceso por un año (01), cumpliéndose con el lapso previsto, se convoca a las partes el día 26/11/2011:


• Encontrándose fijada audiencia verificación de condiciones, para el día 18/11/2011, no compareciendo ni la victima ni el imputado, no obteniéndose resultas de la notificación del imputado, es por lo que se acuerda diferir la audiencia.

• Se fija nuevamente la audiencia para el día 11/01/2012. debido a la no compareciendo de la victima e imputado, cuya resulta es negativa, por cuanto las direcciones son confusas, se difiere nuevamente.

• Se fija nuevamente la audiencia para el día 30/01/2012. debido a la no compareciendo de la victima e imputado, cuya resulta no consta en el sistema ni en físico, se difiere la audiencia.

• Ordenándose convocar a las partes de nuevo para el día 21/02/2012, fecha en la cual se difiere la audiencia, no compareciendo el imputado ni la victima, en razón a las direcciones aportadas.

• Se constató asimismo, que con ocasión a al receso judicial por fiestas de carnaval, la audiencia fijada para el día 21/02/2012, se difiere audiencia para el día 21/03/2012.

• se difiere audiencia Preliminar de fecha 21/03/2012, en virtud de que las boletas tanto de la victima como del imputado de autos, resultaron negativas, por cuanto las direcciones aportadas por los mismos en el inicio del proceso actualmente los vecinos manifiestan no conocerlos, se difiere la audiencia.

• El 23/04/2012, no hubo despacho.
• El 18/05/2012, no hubo despacho.
• Se ordenándose convocar a las partes de nuevo para el día 14/06/2012, fecha en la cual se difiere la audiencia Preliminar, no compareciendo el imputado y la victima.
• En fecha 06/07/2012, se difiere nuevamente por la incomparecencia de la victima e imputado.

• El día 06 de Julio de 2012, mediante auto se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia, fijando como fecha el día 25/07/2012 y de las resultas de la boletas libradas a la victima e imputado se desprende, que no pudieron ser localizados.

• Por auto se fija nuevamente la audiencia preliminar para llevarse a efecto el día 14/08/212, no pudiendo localizar hasta la dirección indicada del imputado, la victima fue notificada positivo.

• Se fija nuevamente la audiencia, para el día 21 de septiembre de 2012, fecha en la cual no hubo despacho, resultando negativas las boletas del imputado y la victima.

• El día 30 de Enero de 2013, mediante auto se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia, fijando como fecha el día 08/03/2013 no hubo despacho.

• Se fija nuevamente la audiencia, para el día 26 de Abril de 2013, fecha en la cual no hubo despacho, resultando negativa la boleta del la victima por cuanto la dirección no es exacta, quedando notificado positivo el ciudadano JOSE DUBELIS MEDINA COLINA se difiere la audiencia.

• Encontrándose fijada audiencia Preliminar para el día 26/04/2013, se difiere obteniéndose resultas negativas de la notificación del imputado y la victima, quedando fijada la audiencia para el día 29/05/2013, no hubo despacho, es por lo que se difiere nuevamente.


• Se fija la audiencia para el día 28/06/2013, fecha en la cual se difiere la audiencia verificación de condiciones, es por lo que la representación fiscal solicita se libre orden de aprehensión en su contra.

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia de verificación de condiciones; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterado sin motivo justificado en autos, a la celebración de la audiencia Preliminar por parte del ciudadano JOSE DUBELIS MEDINA COLINA acusado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; lo que pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano se encuentre debidamente notificado, y el mismo a demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal, lo que evidencia la conducta contumaz, evadiendo el proceso, y en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano JOSE DUBELIS MEDINA COLINA, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia verificación de condiciones.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.

Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano JOSE DUBELIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.147, de profesión u oficio Taxista, residenciado en rio seco, sector san Gregorio, calle principal, taller don diego, santa ana de coro del Estado Falcón; y proceder ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado JOSE DUBELIS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.147, de profesión u oficio Taxista, residenciado en rio seco, sector san Gregorio, calle principal, taller don diego, santa ana de coro del Estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese lo conducente. -


ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
Jueza 1° de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer

LA SECRETARIA
ABG. MARI DE LOS ANGELES RODRIGUEZ