REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Estado Falcón
Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000681
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido ALEXIS RAMON ROSILLO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DAGLY WILMARY GUANIPA JAIME, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALEXIS RAMON ROSILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.295.876, de oficio Comerciante, Residenciado en la Población de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo, Calle Principal, Sector Alonsito, Casa S/N de la ciudad de Coro Estado Falcón.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, en fecha 17 de Noviembre de 2011, como a la 8:00 horas de la noche, se encontraba en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle mama pancha, casa s/n sin frisar, lista para salir al cumpleaños de su hija cuando comienza a discutir con su esposo Alexis Rosillo, porque no quería que su hija fuera al cumpleaños de la hermana de ella y en el momento que discutían el ciudadano Alexis se puso furioso y la golpeo con las manos en la cara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento físico, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, y a tal efecto a la ciudadana DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, no se le practicó el respectivo examen medico legar, donde se deje constancia de las lesiones ocasionadas. De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y por otra parte la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido ALEXIS RAMON ROSILLO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana DAGLY WILMARY GUANIPA JAIMES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Cesan todas las medidas cautelares decretadas al ciudadano ALEXIS RAMON ROSILLO CHIRINOS. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES
SECRETARIA
ABG. MARIA RODRÍGUEZ
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