REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001671

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO
IMPUTADO: ANGEL ALFONSO TELLERIA

DEFENSA PRIVADA: NINO GOMEZ
VICTIMA: NIÑA DE 10 AÑOS

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 09/04/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: ANGEL ALFONSO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 4.109.546, nacido en fecha 06/09/1954, de 58 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Carpintero, con domicilio en la población de Churuguara, calle Páez, casa N° 89, entre Camejo y Tigrera, frente un teléfono de pedestal de CANTV; Municipio Federación del estado Falcón.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día veinte de junio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERIA, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: ANGEL ALFONSO TELLERIA, por estar incursos en la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña de 10 años (se omite identidad), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor Nino Gómez, quien expuso: “En mi condición de defensor privado del hoy acusado es menester dejar constancia en este acto que no existen elementos suficientes ni convincentes para llevar a cabo un juicio contra mi defendido por los delitos que hoy se le acusa; siendo que el elemento fundamental con el que se debiese acompañar la presente acusación seria el reconocimiento medico legal ginecológico ano-rectal a la supuesta victima, el cual en el presente asunto corre inserto en el folio setenta y seis (76) el cual entre otras cosas indica que existe himen intacto y como conclusión no presente lesiones de interés medico legal calificado. Por otra parte los otros elementos son únicamente entrevista a la supuesta victima y otro reconocimiento medico legal realizado por un experto distinto el cual indica la misma conclusión que el anterior himen intacto sin desfloración y ano rectal normal, siendo estos los únicos elementos que acompañan el libelo acusatorio que sin lugar a distinta interpretación no son elementos serios ni suficientes ni convincentes que sirvan de elementos fundamentales para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido, puesto de lo contrario lo que hacen es indicar que mi defendido no tiene responsabilidad por los hechos que hoy se le acusa, por lo que considera esta defensa técnica que seria inoficioso llevar a cabo un juicio en tales condiciones, por lo que en consecuencia solicito sea desestimada la solicitud fiscal con las consecuencias jurídicas respectivas. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 Y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado manifestó que no quería declarar, no admitiendo lo hechos acusados por el ministerio público. Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERIA, por estar incursos en la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña de 10 años (se omite idéntica). Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado al acusado, y se mantiene la misma por no haber variado las circunstancias que la generaron.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de denuncia efectuada por la representante legal de la víctima, que el día 01 de Abril de 2010, en hors de la tarde regreso de su trabajo y cuando llego a su casa se acostó y su hija: (Identidad omitida) de 10 años de edad se le acerco diciéndole que se siente mal, le pregunto por que? Y la niña le respondió en llanto que en días anteriores el señor Alfonso Telleria, que vive en la calle Páez, la llamaba para su casa manifestándole que el tenia algo para ella que fuera a buscarlo, que la niña fue y la llevo engañada hasta su habitación quitándole toda la ropa tocándola abusando de ella y le puso el pene en su vagina hasta penetrarla sin su consentimiento.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, que establece:
“Abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”
Asimismo, el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
(…)”
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERIA, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto ABUSO SEXUAL A NIÑA. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas de protección y cautelares. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERIA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña de 10 años (se omite identidad). A tal efecto se admite totalmente la acusación Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

EXPERTOS:
1. Declaración de los doctores HILDA LING YANEZ, Experto Profesional II, Y JULIO CESAR VIVAS, Experto Profesional III, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del estado Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, se admite por ser útil, necesaria y pertinente; toda vez que fueron las personas que practicaron y suscribieron el examen Medico Ginecológico a la niña victima, y deberán reconocer el contenido y firma del informe de fecha 07/04/2011. Dichas testimoniales y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que describe el sitio de los hechos.
2. Declaración de la Psicólogo SUGEY HERNANDEZ adscrita al I.D.E.N.N.A, se admite por ser útil, necesaria y pertinente. Toda vez que fue la psicóloga que práctico la Evaluación psicológica de la menor victima, para que exponga en relación a la evaluación realizada a la victima. Dichas testimoniales es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que describe el sitio de los hechos.
3. Declaración de la experto JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, quien realizo la Experticia de reconocimiento Legal, Seminal y Hematologica N° 162 de fecha 27/04/2011. Dichas testimoniales y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que describe el sitio de los hechos.

TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Funcionarios SM/2da ARAUJO PORRAS NELSON y SM/2da AGUIN RODRIGUEZ WILMER, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 42, 3era Compañía, Comando de Churuguara, quienes fueron funcionarios actuantes en la investigación y se admite dichas testimoniales, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que expondran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención del acusado.
2. Declaración de la ciudadana RAGA SALAS CARMEN GISIELA, quien es la progenitora de la víctima en el presente asunto y expondrá el conocimiento que tiene de los hechos; y se admite dichas testimoniales, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que y tiene conocimiento de los hechos.
3. Declaración de la niña victima de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima en el presente asunto; y se admite dichas testimoniales, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que siendo la victima tiene conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, Ano-Rectal N° 97000-168-2427 de fecha 07/04/2011, practicado por la Dra. HILDA LING YANEZ, cuya utilidad y pertinencia consiste en la descripción de la condición medico legal en que se encontraba la niña victima en el presente asunto, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia de la condición medico legal del la víctima al momento de ser evaluada por los expertos y es necesaria toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2. Evaluación Psicológica realizada a la victima, suscrita por la Psicólogo SUGEY HERNANDEZ, adscrita al I.D.E.N.N.A; podrá ser incorporadas al juicio por su lectura, y al momento de la declaración de la experto, a los fines de su exhibición, de conformidad con el establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya utilidad y pertinencia consiste en la descripción de la condición psicológica en que se encontraba la niña victima en el presente asunto, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia de la condición psicológica de la víctima al momento de ser evaluada por experta y es necesaria toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3. Experticia de reconocimiento Legal, Seminal y Hematológica N° 162 de fecha 27/04/2011, suscripta por la experto JAIZOMAR VARGAS adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Coro, podrá ser incorporadas al Juicio por su lectura, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya utilidad y pertinencia consiste en la descripción y resultado de la experticia realizada, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia de la descripción y resultado de la experticia realizada, la cual guarda relación con los hechos y es necesaria toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
En cuanto a Acusación particular, presentada por la victima, la cual no compareció a la audiencia preliminar estando debidamente notificada, se entiende como desistida, y así se decide.
En relación a la defensa esta no presento escrito de descargo.

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente caso no procede por cuanto el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, provee los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:
“Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes,…” (Subreyado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERIA, por estar incursos en la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la niña de 10 años ( se omite identidad), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. En lo que respecta a la presentación periódica cada diez (10) días por ante la sede de este Circuito penal, se mantiene las misma por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 4.109.546, nacido en fecha 06/09/1954, de 58 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Carpintero, con domicilio en la población de Churuguara, calle Páez, casa N° 89 entre Camejo y Tigrera, Municipio Federación del Estado Falcón. Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de destimación de la acusación realizada por la defensa. Y se declara desistida la Acusación Propia presentada por la representante legal de la victima. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano ANGEL ALFONSO TELLERIA, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantienen las Medidas impuestas al acusado en la audiencia de Presentación. Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas las partes. Notifíquese Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000351