REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 11 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000164

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 4° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: NORGUE JOSE BRACHO CALLEJA, cédula de identidad N° V- 5.286.771. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto contentivo de investigación seguida contra NORGUE JOSE BRACHO CALLEJA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de denuncia formulada en su contra por la ciudadana MORELYS DEL CARMEN GONZALEZ AGULAR, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Victima: Ciudadana Morelys del Carmen González Aguilar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.138.087.

Investigado: Ciudadano: Norgue José Bracho Calleja, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.286.771, de oficio: Comerciante y residenciado en calle Buchivacoa, casa 60, a dos casa de la Iglesia las Mercedes, de la Ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante MORELYS DEL CARMEN GONZALEZ AGULAR, El día sábado 26/03/2011 a eso de las 5:30 horas de la tarde, se presento en su casa el ciudadano NORGUE BRACHO, en estado de ebriedad, quien era su concubino, que tenia en su manos una botella de licor, pero no pudo identificar cual era porque no tenia etiqueta, intentando una reconciliación y en vista de la negativa de la ciudadana MORELYS de volver, el ciudadano NORGUE se altero y acuso de haberle sido infiel y comenzó a decirle un poco de insultos e improperios en contra de la ciudadana MORELYS , por lo que ella temía que llegara a golpearla pero no lo hizo y en ese momento estaban presentes sus hijos y luego de insultarla hasta el cansancio se retiro de la casa de la ciudadana MORELYS GONZALEZ.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es uno de los previstos en la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Si bien es cierto que los hechos narrados por la ciudadana ciudadana Morelys del Carmen González Aguilar, encuadran dentro de la calcificación jurídica de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 del Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “El que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genérica constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”; para lo cual se requiere como elemento de convicción la evaluación Psicológica, en la que se deje constancia de que la víctima presenta un cuadro de Depresión o Ansiedad, que pueda establecer algún trastorno de la mujer maltratada; solo contando en el presente caso con la Denuncia presentada por la victima, Declaración de los hijos de la victima y el investigado el Adolescente J.J.B.G. y el niño J.R.B.G.; cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual se hace insuficiente



De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento, algún cuadro de depresión o ansiedad, que pueda establecer algún trastorno de la mujer maltratada, que debe existir un soporte efectuado por un psicólogo para verificar ese daño, y a tal efecto solo existe la denuncia de la ciudadana Morelys González, las Declaraciones de los hijos de la victima y el investigado el Adolescente J.J.B.G. y el niño J.R.B.G.; cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que la investigación carece de elementos para enjuiciar al investigado.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NORGUE JOSE BRACHO CALLEJA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELYS DEL CARMEN GONZALEZ AGULAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA TINOCO



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000350