REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 12 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003403

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 4° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: JOSE DARIO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.701.829, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio Entrenador, residenciado en la Urbanización Las Velitas, calle N° 18, vereda 21, casa N° 29 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, en su carácter Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra JOSE DARIO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA YAMILET ZAVALA AGUERO, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: JOSE DARIO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.701.829, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio Entrenador, residenciado en la Urbanización Las Velitas, calle N° 18, vereda 21, casa N° 29 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón..

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante Karina Yamilet Zavala Aguero, que EN FECHA 23/09/2009, fue victima de AMENAZAS Y agresiones verbales POR parte del ciudadano DARIO CHIRINOS, a consecuencia de un problema que tuvo con su esposo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un dañe grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de 2 a 4 años.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, y a tal efecto lo que existe es denuncia N° 00791 formulada por la ciudadana KARINA ZAVALA, de fecha 24/09/2009 ante el Comando General de la Policía del Estado Falcón, Acta Policial de la misma fecha en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano Darío Chirinos, Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 25/09/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se verificaron los datos del ciudadano Darío Chirino en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) y enlace (DIEX), resultando que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna en dicho sistema, acta de imposición de derechos constitucionales levantada al imputado, la Orden de Inicio de Investigación, asimismo consta en el presente asunto acta de audiencia de presentación de fecha 25/09/2009 por ante el Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, en la cual se le decreto al imputado JOSE DARIO CHIRINO, la libertad plena y sin restricciones. De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al ciudadano investigado por estos hechos.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE DARIO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA YAMILET ZAVALA AGUERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.

EL JUEZA SEGUNDA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA TINOCO


RESOLUCIÓN N° PJ0432013000353