REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000038


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra del ciudadano JORGE LUIS URBANO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA JOSEFINA CORDIVA CHIRINOS, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano JORGE LUIS URBANO CHIRINO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.251.033, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.985, de estado civil soltero, Pintor y domiciliado en el sector La Cañada, calle Principal, arriba de la Ferretería Estrella azul, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según el escrito Fiscal que en fecha 07 de enero de 2013 la ciudadana Lorena Córdoba Chirinos, se dirigió ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano Jorge Luis Urbano, manifestando que el día Treinta y uno (31) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, estando en una fiesta en el Sector Hueque del Municipio Petit, su concubino en medio de una discusión la agredió físicamente propinándole varios empujones, agarrándola fuertemente de ambos brazos, en vista de que la misma puso resistencia le dio un golpe de puño en la frente, en su cabeza y por distintas partes del cuerpo, asimismo la insulto mediante palabras obscenas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART.42.Violencia Física. El que mediante empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge. Ex concubino, persona con quien mantenga relación de efectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.
La comparecencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que esa actividad desplegada por el sujeto activo del delito atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, cuya condición se debe determinar a través de un informe de experticia Medico Legal, y en tal sentido, constan en la causa Informé Psicológico realizado por la Dr. Eduar Jordan, a la ciudadana LORENA JOSEFINA CORDOVA CHIRINOS, en la cual concluye que “no se detecta patología en el área psicológica vinculada al hecho”, por tales motivo se desprende que los hechos no son típico, o no constituye ningún hecho punible, y no se subsume dentro del tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JORGE LUIS URBANO CHIRINO,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LORENA JOSEFINA CORDOVA CHIRINOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.-

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA TINOCO






RESOLUCION N° PJ0432013000357