REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000108

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: CARMEN RIVERO y MARIA LORETO
IMPUTADO: JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ
VICTIMA: ADOLESCENTE H.J.M.S.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 12/06/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.801, fecha de nacimiento 05/01/86, residenciado en la Calle González con Iturbe y Talavera, cerca de la antigua Policía, de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día dieciocho de junio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 y la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente H.J.M.S. de 15 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida de Privación de Libertad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada abogada Carmen Rivero, quien expuso sus alegatos de hecho y derecho exponiendo lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo, niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto no llena los extremos solicita sean admitidas la pruebas presentadas en el mismo”. posteriormente toma la palabra la Defensora Privada Abogada María Loreto, la cual expone: “Solicito a este tribunal una medida cautelar menos gravosa la cual puede ser un arresto domiciliario con apostamiento policial por cuanto la naturaleza del delito mi defendido corre peligro en el sitio de reclusión y ya que este defensa técnica considera que no existe suficientes elementos de convicción para mantener al ciudadano privado de libertad en el reten de la policía del estado Falcón, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, plenamente identificado, manifestó no desear declarar. Por su parte la víctima no compareció a la audiencia.

Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la misma; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 y la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente ciudadana H.J.M.S. de 15 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de Entrevista, rendida en fecha 29/11/2012, por victima la adolescente (Identidad Omitida), de 15 años, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que yo me había ido de la casa y pase por que mi abuela, pero antes de que fuera pasado porque mi abuela va JHONNY y me dijo que si quería ir a su casa a ver una película, y después me dijo que lo esperara en la esquina que tenía que entregar algo, y momentos después él me pasa buscando en un carro que tiene él, después nos fuimos para su casa, entramos para su cuarto y empezamos a ver la película, al rato JHONNY me empezó a besar y después él me quito la ropa, y yo le dije que no quería, pero el me dijo que no me iba a pasar nada, después el me empezó a hacer cosas y yo le decía que no, pero él no paraba. Después que él terminó lo que me hizo me dijo que no le dijera a nadie y que me vistiera porque él tenía que hacer otra cosa, después el ve que yo estaba sangrando y me dice que me vaya para el baño para que me lavara, entonces voy y me lave y me puse papel, entonces yo le dije que estaba sangrando mucho, y me dijo que me apurara para que me iba a llevar para la casa, después nos salimos de su casa en un carro pero él me dejo como a una cuadra de mi casa, desde el sitio desde el sitio en el que me dejo me fui caminado hasta mi casa, pero cuando yo llego a mi casa no había nadie, al rato llega la vecina de al lado con su hija …, y le dije que le dijera a su mamá que me hiciera el favor de regalarme un mensaje… fue pero su mamá vino hasta donde yo estaba y me pregunto porque estaba sangrando y le conteste porque me había venido el período, y que le diera el número de teléfono de mi mamá para llamarla rápido, y ella le dijo a mi mamá que viniera rápido que yo estaba sangrando, al ratico llego mi mamá pero como vio que estaba sangrando mucho, mi mamá mando a llamar a mi papá y ellos me trajeron hasta el hospital General de Coro. Es todo”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 y la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, que establece:
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños o niñas. “…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. …”
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es Abuso sexual a adolescente. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 y la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 y la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente ciudadana H.J.M.S. de 15 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0295 de fecha 07/02/2013 practicada al sitio del suceso descrito como una vivienda sin número de color blanco con rejas rojas, ubicada en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado y se incauto el vehículo Wolkswagen, color gris, placas IAF-981, señalada por la adolescente como el vehículo en el cual fue trasladada al sitio del suceso; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0296 de fecha 07/02/2013, practicada al un vehiculo descrito como: Un vehículo aparcado en el garaje de una vivienda sin número de color blanco con rejas Rojas, ubicada en la en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

3.- Declaración del Funcionario Agente Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el Dictamen Pericial N° 142-13 de fecha 07/02/2013, practicada al vehiculo identificado como: MARCA WOLKSWAGEN, CLASE AUTOMOVIL, MODELO ESCARABAJO, AÑO 1978, COLOR GRIS, TIPO COUPE, PLACAS IAF-981, SERIAL DE CARROCERIA VJC73256; el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

4.- Declaración del Dr. Adrián Jiménez Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, deponga sobre informe de experticia medico legal N° 3195 practicado a la adolescente victima en el presente asunto cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

5.- Declaración de la funcionaria Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la Experticia de Luminol N° 066 de fecha 07/02/2013, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Adolescente H.J.M.S. (Identidad Omitida) de 15 años de edad, la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Abuso Sexual a Adolescente y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la Dra. Jeniles María Sánchez Morales, médico adscrita al Hospital General de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken” a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue la medico que atendió a la victima adolescente al momento de ingresar al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” en fecha 21/11/2012.
3.- Declaración de la ciudadana Rosa Gisela Sánchez Vargas, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana la madre de la víctima en la presente causa, y la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración del ciudadano José Domingo Mora Medina, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano es el progenitor de la víctima en la presente causa, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración de los Funcionarios Agente Jairo García y Ender Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, ratifique firma y contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2012. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que se entrevistaron con la medico Jenilex Sánchez, adscrita al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, la cual aporto el diagnostico medico de la victima al momento de ingresar a dicho nosocomio.
6.- Declaración de los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07/02/2013. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que suscriben practicaron un allanamiento en el sitio del suceso e incautaron evidencias de interés criminalístico, relacionados con el caso.

8.- Declaración de los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta de Investigación Penal, de fecha 07/02/2013. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos ciudadanos fueron los funcionarios que suscriben practicaron la inspección del sitio del suceso, la aprehensión del imputado, e incautaron el vehículo marca Wolkswagen, color gris, placas IAF-981, todo lo cual guarda relación con el presente caso.

9.- Declaración del ciudadano Salón Osman Enrique. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano presencio la aprehensión del acusado y el allanamiento practicado en la residencia del mismo, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
10.- Declaración del ciudadano Ramón Guadalupe Ramos Ramones. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano presencio la aprehensión del acusado y el allanamiento practicado en la residencia del mismo, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
11.- Declaración de la ciudadana Adolescente H.J.M.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes). Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es hermana de la víctima, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Informe de Experticia Medico Legal N° 3195, de fecha 26/11/2012, suscrita por el Funcionario Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense Coro del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-

2.- Copia Certificada de Informe Medico, suscrito en fecha 21/11/2012 por la Dra. Jeniles María Sánchez Morales, médico adscrita al Hospital General de Coro, “Dr. Alfredo Van Grieken”. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue la medico que atendió a la victima adolescente al momento de ingresar al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken.

3.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 29/01/2013 por la Licenciada Cruz Marbella Arevalo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana fue quien realizo el Informe Psicólogico de la victima adolescente, permitirá establecer la condición emocional de la misma.

4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07/02/2013, suscrita por los Funcionarios Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dichos funcionarios practicaron un allanamiento en el sitio del suceso e incautaron evidencias de interés criminalístico, relacionados con el caso.

5.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0295, de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a una vivienda sin número de color blanco con rejas rojas, ubicada en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; la cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.-

6.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0296 de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectora Leydifel Bracho, Agentes Enllercerth Torres, Jeisson Sánchez, Adan Boheorquez, Leonardo Medina, Hecson Manches, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehículo descrito como: Un vehículo aparcado en el garaje de una vivienda sin número de color blanco con rejas Rojas, ubicada en la en la calle Talavera con calle Miranda de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcónel cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.-

7.- Dictamen Pericial N° 142-13, de fecha 07/02/2013, suscrita por el experto Carlos Vargas, adscrito a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehiculo MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: ESCARABAJO, COLOR: GRIS, PLACAS: IAF-981; el cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho dictamen.-

8.- Experticia de Lominol N° 066, de fecha 07/02/2013, suscrita por la funcionaria Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de dicha experticia, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehiculo Marca Wolkswagen, Clase Automóvil, Modelo Escarabajo, Año 1978, Color Gris, Tipo Coupe, Placas IAF-981, Serial De Carrocería VJC73256; el cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho dictamen.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano Johan Francisco Rodríguez Petit, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.629.290; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Eduardo Enrique Villanueva Colina, venezolano titular de la cédula de identidad N° 20.295.779; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

3.- Declaración del ciudadano Eduardo José Leal Urbina, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.448.516; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

4.- Declaración del ciudadano José Andrés Guerrero Goitia, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.518.285; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.518.801, por estar incursos en la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 y la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente ciudadana H.J.M.S. de 15 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.801, fecha de nacimiento 05/01/86, residenciado en la Calle González con Iturbe y Talavera, cerca de la antigua Policía, de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, así como las pruebas presentadas por la defensa. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos por cuanto es la que le procede, no procediendo la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se mantienen la Medida de Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en su oportunidad y como sitio de reclusión el Reten de la Comandancia de Policía del Estado Falcón. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa. Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Notifíquese Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000356