REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 22 de julio de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-003862


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : JOSE GREGORIO TORRES, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.700.736, de profesión u oficio chofer y domiciliado en calle San Antonio Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, referida a la solicitud de medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, asimismo, Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIS ROSIBEL YEPEZ LAYA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvis Navas González, pone a disposición al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DORIS ROSIBEL YEPEZ LAYA; solicitando se apliquen las medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 5, 6 y 13, asimismo, las Medidas Cautelares, prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por la Abg. Yuraima Ollarvez Rodríguez, manifestó que: “solicito lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSE GREGORIO TORRES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 06 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4 Destacamento Nro. 42 Churuguara de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la víctima DORIS ROSIBEL YEPEZ LAYA, identificada en autos, fuera amenazada por su ex pareja de nombre JOSE GREGORIO TORRES.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 06 de julio de 2013 donde manifiesta entre otras cosas que el ciudadano José Gregorio Torres le envió mensaje de texto en el cual le decía que le explotaría la casa con todo y niños dentro.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la misma está fuera de contexto, toda vez que dicho artículo se refiere a acusaciones falsas, no argumentando la Defensa tal solicitud y siendo que nos encontramos al inicio de las investigaciones, no arrojado la misma hasta la fecha que la denuncia de la ciudadana Doris Yepez sea falsa o tendenciosa, sin embargo se requiere de la protección por parte del Estado.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por el delito de amenaza. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición del agresor a acercarse a la agredida, numeral 6 la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92. Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo, se remite al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000368