REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000478

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS y el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra JOSE LUIS ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YUSENDRIS MARIA MEDINA VILLANUEVA este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadana JOSE LUIS ROMERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.519.254, casado, comerciante, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1.980, domiciliado en la calle el Sol, entre calle Milagro y Callejón Sucre, casa N° 34, de color verde con rejas de color blanca, municipio Miranda del estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante YUSENDRIS MARIA MEDINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 19.005.368, que: “El día de hoy a eso de las 04:30 de la tarde yo me encontraba visitando a mi hermana luego cuando ya decido irme a mi casa llego y consigo a mi esposo acostado en mi casa, le pregunto de que si no guardo nada para almorzar y me dijo que no, de que él no tenia obligaciones conmigo ni que mucho menos era cocinero mío. Yo le dije que por lo menos tenga consideración de mi ya que mi hermana esta pasando por una situación muy delicada y me dijo que eso no era problema de él pero de una manera gritada, … comenzó a insultarme y gritarme con palabras groseras, … se me vino encima y comenzó a golpearme como pude agarre un cuchillo y yo también lo amenazo y se logro tranquilizar y se fue para el solar con la bebe …voy a decirle de que me entregue a la bebe, me empujo toda y agarra un palo de escoba y comenzó a golpearme toda yo comienzo a gritar y llego su tía y también comenzó a insultarme y hasta me pegó…. es todo”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ARTICULO 42.Violencia Física. El que mediante empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge. Ex concubino, persona con quien mantenga relación de efectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.
La comparecencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en la Ley.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible como lo es Violencia Física, que debe existir un Informe de Experticia Médico Legal Integral, para verificar presunto daño físico; el cual efectivamente se encuentra inserto en el expedienta en el folio veintitrés (23), el cual arrojo como resultado que no se evidencia lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.519.254, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSENDRIS MARIA MEDINA VILLANUEVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000363