REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 22 de julio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000877
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : REGIE RAFAEL JURADO HOYER, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.396, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la Urbanización Parque Valencia Conjunto Residencial Croprodevi, Torre A, apartamento 01-01 del Estado Falcón, referida a la solicitud de medida de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, asimismo, Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano REGIE RAFAEL JURADO HOYER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 473 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CARRERA; solicitando se apliquen las medida de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13, asimismo, Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la medida de presentación cada 30 días por ante la sede de este Tribunal
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo; “ lo que quiero decir es lo siguiente referente a las fotografías, las herramientas era lo que yo estaba recogiendo para irme, una vez que ella por la rabia soltó las verdades yo le dije a los padres que yo era enchapado a la antigua, y les dije yo les pedí permiso para visitarla y así se las entrego porque me salió fácil, y ella junto a su hermano empezaron con groserías, yo entro a la residencia con la llave, de los nervios se me voltea el lavaplatos cuanto intentaba sacar mis herramientas para llevármelas y botar lo que no servía, y en eso llego ella y empezó a darme manotazos, allí estaba el vecino y le pedí ayuda para sacar las cosas, yo entre al cuarto y tropiezo con un cable que estaba enrollado y se me cayó el televisor y de la rabia lo lancé y eso si lo reconozco, ella llego y le dije déjame salir, y ella empezó a dar gritos, en eso llego a la policía y llego la guardia y les dijo mire como me tiene todo, lo único fue que cuando abrí el gabinete para sacar mis cosas de la rabia lo tire, y porque me dicen que hay un informe médico si no tiene golpes ni hematomas, yo digo esto es absurdo lo que ella me hizo y si supuestamente no convivimos porque yo tengo la llave, hace dos semanas que ella fue a valencia y sacamos a los niños allá, por que los niños están conmigo ya que están estudiando en valencia, los vecinos me llamaron que viniera a poner orden por que ella tenía todas las semanas de parranda. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó que: Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y escuchado como ha sido la declaración aportada por mi defendido en cuanto a la circunstancias de cómo ocurrieron efectivamente los hechos esta defensa solicita se desestime la solicitud presentada por el ministerio público de los delitos que imputa, dado a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen por cuanto se desprenden de las referidas actuaciones, que no existe examen médico forense alguno practicado a la presunta víctima que determine la presencia de lesión alguna es por lo que solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad.”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado REGIE RAFAEL JURADO HOYER, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 473 del Código Penal Venezolano que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 07 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4 Destacamento Nro. 42 Cumarebo de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la víctima ELIZABETH COROMOTO CARRERA. identificada en autos, fuera agredida físicamente por su ex pareja de nombre REGIE RAFAEL JURADO HOYER.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima ELIZABETH COROMOTO CARRERA quien indica en fecha 7 de junio de 2013 que “El día de hoy 07 de julio de este año, como a las 04:30 de la tarde llegó a la residencia donde vivo alquilada Regier Rafael, quien era mi pareja y se fue para valencia hace más de tres (3) meses, comenzó a insultarme porque yo tengo otra pareja, yo le dije que se fuera de la casa, él no me hizo caso y comenzó a dañar todas las cosas que están dentro de la casa, yo traté de evitar que continuara destrozando mis corotos, entonces él continuó con sus insultos y gritos hasta que llegó al límite de darme golpes en el estomago y el pecho, luego agarró unas copas de vidrio y se quebró una (1) en la frente causándose una (1) herida, fue entonces que mi hermana Elisbeth que se encontraba en mi casa y presenció lo sucedido llamó para la Guardia Nacional de Cumarebo y como a los diez (10) minutos llegó una comisión de la Guardia, vieron todos los destrozos ocasionados por Regier Rafael, hablaron con él y como vieron que aún continuaba violento le dijeron que los acompañara para el Comando a hacer la denuncia, también a mi hermana para que declarara como testigo y a Regier Rafael lo esposaron y lo montaron en la camioneta… .”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico donde el médico de guardia del Hospital Francisco Bracamonte señala que la adolescente SOLIMAR MARIA VARGAS MONTENEGRO presenta: traumatismo torácico y traumatismo abdominal cerrado
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo, se remite al ciudadano REGIE RAFAEL JURADO HOYER, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000365
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