REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 08 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000330

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 4° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: JAVIER ANTONIO SIRA SILVA, cédula de identidad 13.027.935. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS Y ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de representantes de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra JAVIER ANTONIO SIRA SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSELYS ELISABETH CAMPOS LOPEZ, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano JAVIER ANTONIO SIRA SILVA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.935, soltero, taxista, nacido en fecha 21-07-1977, domiciliado en sector Callejón Curvatti, entre Girardot y Sucre, numero 27 de Coro estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante YUSELYS ELISABETH CAMPOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.794.254, que: “El día de hoy martes 26/01/2010, como a las 12:00 del medio día, yo me encontraba en mi trabajo y recibí una llamada de mi hermana diciéndome que JAVIER, se encontraba sacándome sus corotos de la casa, entonces pidió permiso a sus jefes y llamo a su hijo JUNIOR SIRA le pregunto, y dijo que su padre JAVIIER le habia quitado la llave de la casa y que ya había sacado los corotos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 39.Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
ART 50. Violencia Patrimonial y Económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años..


De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible como lo es Violencia Psicológica, que debe existir un Informe Psicológico para verificar presunto daño psicología o emocional; en cuanto a la violencia patrimonial, se requiere y a tal efecto solo existe: Acta Policial de fecha 26/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón quienes realizaron la aprehensión del presunto autor del hecho una vez que la victima formulo la denuncia; denuncia formulada en fecha 26/01/2010, por la ciudadana YUSELYS ELISABETH CAMPOS; acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2010, suscrita por e Agente Emiro Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias realizadas para lograr la reseña y plena identificación del ciudadano investigado; Acta de investigación Penal de fecha 27/01/2010, suscrita por el agente Díaz Dagoberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las primeras diligencias practicadas para esclarecer el hecho denunciado; y acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 27/01/2010. De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, y efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al imputado.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO SIRA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.027.935, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSELYS ELISABETH CAMPOS LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA TINOCO


RESOLUCIÓN N° PJ0432013000337