REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 08 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000135


PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: LUCAS BARRIENTOS, cédula de identidad SE DESCONOCE. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones que en fecha 19/07/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, comparece por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, la ciudadana LILA FRANCISCA GUANIPA, de nacionalidad venezolana, , de estado civil divorciada, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-7.479.575, natural de esta ciudad y residenciada en Urbanización Cruz Verde, bloque 18, tercer piso, apartamento 03-05, coro, del Municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano LUCAS BARRIENTOS y entre otras cosas expuso: “Denuncio al ciudadano LUCAS BARRIENTOS, ya que día de hoy, en horas de la tarde mi amiga me llama por teléfono para saber como seguía porque yo estaba enferma y en la conversación le digo que se llegue hasta el apartamento, para que me explique algo de ingles, y ella me dice que no por que le tiene miedo a mi ex pareja y yo le digo que no le haga caso, y ella a pocas horas llego a mi casa y después otra amiga mía y empezamos a estudiar, en eso llego mi ex pareja y se queda con nosotras, y cuando se van mis amigas el empieza a reclamarme que el no quería a esas mujeres en su casa, ya que ellas al igual que mis amistades fueron la causa del divorcio y empezamos a discutir y luego el me brinca encima y me golpea y me quita un cepillo de peinar y con eso me empezó a golpear... Es todo…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos que establecía multas o arrestos proporcional, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º del en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUCAS BARRIENTOS, cédula de identidad SE DESCONOCE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LAJUEZA SEGUNDA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA TINOCO



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000335