REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 08 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002178

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.030, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio la Cañada, casa S/N, calle Ildemaro Villasmil con calle Morillo, diagonal a la Gallera, Coro, Estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según el escrito Fiscal que en fecha 11/10/2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraban en su casa de habitación ubicada en el barrio la Cañada, casa S/N, calle Ildemaro Villasmil con calle Morillo, diagonal a la Gallera , los ciudadanos NORBELIS LUGO y DAVID COLINA quien es su concubino, escuchando música y tomando alcohol, el ciudadano DAVID se encontraba en el frente y llama a la ciudadana NORBELIS y le dice que baje el volumen a la música que la niña no podía dormir y como la ciudadana no le hizo caso el ciudadano DAVID ingreso a la vivienda y trato de llevarse a la niña y cuando estaban discutiendo la ciudadana NORBELIS agarro un cuchillo y se lo puso al ciudadano DAVID, en el cuello y fue cuando dejo a la niña y se fue de la casa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 39.- Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que esa actividad desplegada por el sujeto activo del delito atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, cuya condición se debe determinar a través de un informe psicológico, y en tal sentido, constan en la causa Informé Psicológico realizado por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo Loaiza, a la ciudadana NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO en la cual concluye que “no se detecta patología en el área psicológica vinculada a los hecho”, por tales motivo se desprende que los hechos no son típico, o no constituye ningún hecho punible, y no se subsume dentro del tipo penal del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de NORBELIS JOSEFINA LUGO PACHECO, todo conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.-

EL JUEZA

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA TINOCO



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000338