REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000106
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: DEMETRIO GONZALEZ LUGO
IMPUTADOS: ENDER ERIXON BECERRA BARRETO Y LUIS ALBERTO VILORIA VARGAS
VICTIMA: MARIA LUISA MACHIN
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 18/06/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: ENDER EDIXON BECERRA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.348.919, nacido en fecha 09/07/1974, de 38 años de edad, de profesión Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reside en Maracaibo estado Zulia, residencia Blanca Aurora, calle 02, casa N° 19 al lado del Hospital Militar de Maracaibo Estado Zulia. Asimismo se decreto el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano: LUIS ALBERTO VILORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.551.474, nacido en fecha 28/03/1977, de 36 años de edad, de profesión funcionario Policial, reside en la Avenida Las Delicias, calle 90 con avenida 19 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día dieciocho de junio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos ENDER EDIXON BECERRA BARRETO y LUIS ALBERTO VILORIA VARGAS, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: ENDER EDIXON BECERRA BARRETO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MACHIN, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan las impuestas al imputado en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Asimismo, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA VARGAS, la representación fiscal solicito se decrete el sobreseimiento, por cuanto no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor Privado abogado Demetrio González Lugo, quien expuso sus alegatos de hecho y derecho solcito dos copias certificadas de la solicitud de sobreseimiento, manifestando que considera que se cometieron errores en la audiencia de presentación, que niega, rechaza y contradice la acusación. Considera que no están dados los términos de ley o los basamentos de la representación fiscal ni probados en las testimóniales, el acoso al que refiere la acusación fiscal prevista en el articulo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que habla de cosas como que la persona por mensajes, correos, chantajes ejecute acciones que atenten contra la estabilidad emocional, que si bien no es materia debatir en esta audiencia preliminar, acoto que la comunicación que tuvo mi defendido el día sábado 02 fue “voy a pasar a ver a mi hijo y a darte la pensión, y un obsequio que le llevaba y que dichas visitas se había hecho consuetudinario una vez por mes, lo cual oportunamente se probara en juicio. Solicito a la representación fiscal se profundice en cuanto a las testimóniales, por cuanto considera este defensa que existen contradicciones en las testimóniales de la denunciante y la de los testigos, que le parecían que habían actas policiales viciadas o mal instruidas; agregando que se hizo justicia en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA, que estaba demasiado exagerada la precalificación que se le había dado al ciudadano, por lo que agradece la solicitud de sobreseimiento dejando a la conciencia de la justicia que debe operar en todas las cosas. Ratifico la solicitud de su representado ENDER BECERRA en lo que respecta a que se le conceda dos copias certificadas del expediente con su carátula e incluso de la audiencia preliminar y si tuviera el merito favorable de este Tribunal la solicitud de sobreseimiento del ciudadano Luis Alberto Viloria, se le expida dos copias del auto que declare el sobreseimiento. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 Y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano ENDER EDIZON BECERRA, plenamente identificado, manifestó su voluntad de declarar libre de todo apremio o coacción alguna declarar, exponiendo lo siguiente: “Niego y rechazo la acusación de hostigamiento y de acoso puesto que no es cierto, mi único motivo de acercarme a la señora María luisa es con el propósito de que me permita compartir con mi hijo… que ambos procreamos. Muy respetuosamente solicito por favor dos copias certificadas del expediente del cual se me hace por acusación, ya que no le veo otra opinión en particular, puesto que el motivo de acercarme a la ciudadana es con el propósito de compartir con mi hijo, en vista de que es la única persona a la que se le puede llegar para decirle : déjame ver a mi hijo, si eso es hostigamiento usted decídalo, no conozco otra manera de solicitarlo, y en vista de mis funciones labores que no soy dueño de mi tiempo, pues en muchas ocasiones le envíe mensajes telefónico, escritos y cualquiera que revise el registros de los mensajes para que canaliza u enfoque este mal entendido, no creo que este fuese el medio pero bueno en vista de que estamos aquí no hay de otra, como dicen los profesionales del derecho hay dos verdades la verdad verdadera y la verdad procesal , la verdadera la conocemos tres personas, la segunda la que tengo que probar usted dirá si soy culpable. Y lo repito si tratar de ver a mi hijo soy culpable porque su mamá y yo no podemos continuar con un hogar es un delito, soy culpable. Es todo”; en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA VARGAS, este manifestó no deseo declarar.
Por su parte la víctima ciudadana MARIA LUISA MACHIN, manifesto que ratifico el delito de acoso u hostigamiento, señalando que no es el lugar para debatir, la pensión alimentaria.
Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano ENDER EDIZON BECERRA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MACHIN. Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron. En relación al ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA VARGAS, se decreta el sobreseimiento de la causa solo en relación a este.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de denuncia efectuada por la víctima, en fecha 02/02/2013 en la cual expone: “El día de hoy sábado a eso de las 7: 30 de la noche estando yo bañándome en mi casa llega mi ex pareja ENDER BECERRA empieza a llamarme pero como yo no podía salir le dije a mi mamá MARIA HERNÁNDEZ que le saliera para ver que quería pero cuando mi mamá salió le dijo que yo me encontraba bañando y él le dijo que le sacaran a su hijo de nombre ENDER BECERRA para hablar con él y ella le dijo que había salido con la tía para el centro comercial costa azul, pero cuando mi mamá le dijo así, ENDER se alteró tanto que mi mamá me llamó que saliera rápido y al yo salir para la sala de mi casa le digo hola y el me dijo que no fuera tan estúpida y que le buscara al niño para verlo pero cuando yo le repetí lo que le había dicho mi mamá de que el niño se encontraba con su tía, ENDER empezó a humillarme y a decirme que yo era una loca y después que me dijo todo eso se retiró de mi casa, pero a los pocos minutos me llama por teléfono mi vecino del frente el señor JESÚS BRACHO para que saliera y viera como ENDER me estaba partiendo el parabrisas de mi vehículo aveo dándole con un alicate y dándole golpes de puño a mi carro pero el temor de que me hiciera algo ya que es un militar y está armado preferí quedarme dentro de mi casa, donde llamé al 171 para que me ayudaran con el problema, ENDER se fue con un señor que estaba dentro del vehículo de ENDER el cual hacia lo que ENDER le decía después que le destrozó el parabrisas a mi vehículo, pero al paso de los 15 minutos aproximadamente vuelve a llegar a mi casa como si nada y le pregunta a mi papá que me había pasado que con quien andaba yo porque el parabrisas de mi vehículo estaba roto, en ese momento llega una comisión policial, al ellos llegar trataron de mediar con ENDER pero como este estaba muy agresivo procedieron a detenerlo a trasladarlo al comando policial…”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electronicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano ENDER EDIXON BECERRA, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas de protección y seguridad y cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 87 numerales 5,6 y 8; artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la prevista en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, decretadas en su oportunidad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ENDER EDIXON BECERRA, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MACHIN. A tal efecto se admite totalmente la acusación Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (PMM) ERNESTO GAMERO; Oficial (PMM) DEIVIS MORALES y Oficial (PMM) ROBERT GOMEZ, adscritos a la Policía del Municipio Miranda, siendo legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el debido proceso y los derechos del imputado; pertinente por que expondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se efectúo la aprehensión del ciudadano Ender Becerra y necesaria por cuanto expondrán a viva voz, sobre el procedimiento por ellos realizado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2. Declaración del funcionario CARLOS VARGAS, adscrito a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el debido proceso y los derechos del imputado; pertinente ya que dicho funcionario practico la experticia de seriales e impronta del vehículo Aveo placas AAA935BX y necesaria por cuanto expondrán a viva voz, sobre el procedimiento realizado por el y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3. Declaración de los Funcionarios TULIO VASQUEZ y JOSE MONTERO, adscritos a a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el debido proceso y los derechos del imputado; pertinente por cuanto expondrán sobre las actuaciones realizadas las cuales guardan relación con los hechos y necesaria por cuanto expondrán a viva voz, sobre el procedimiento realizado por el y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4. Declaración de la victima ciudadana MARIA LUISA MACHIN HERNANDEZ, quien es víctima en el presente asunto; y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5. Declaración de los ciudadanos ALEJANDRA ANGELICA HERNANDEZ VILLASMIL, JESUS ENRIQUE BRACHO VELAZCO, VIDAL MACHIN MACHIN, MARIA NIEVES HERNANDEZ DE MACHIN, BONYS JOSE MORAN HERNANDEZ, JESSICA CAROLINA MACHIN HERNANDEZ, se admiten dichas testimoniales, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que mediante sus comparecencias expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los mismos sobre los hechos y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
DOCUMENTALES:
1. DICTAMEN PERICIAL N° 112-13, de fecha 03 de febrero del 2013, suscrita por el experto CARLOS VARGAS, adscrito a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto se realizo a un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS: AA935BX, SERIAL DEL MOTOR: *58V355938* ORIGINAL SERIAL DE CARROCERIA: * 8Z1TJ51658V355938*ORIGINAL, el cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate , el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho dictamen.-
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 00265, de fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: TULIO VASQUEZ y JOSE MONTERO, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha inspección versa sobre un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS: AA935BX, SERIAL DEL MOTOR: *58V355938* ORIGINAL SERIAL DE CARROCERIA: * 8Z1TJ51658V355938*ORIGINAL, el cual guarda relación con los hechos; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate , el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 00264, de fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios: TULIO VASQUEZ y JOSE MONTERO, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha inspección se realizó en el lugar señalado como el sitio del suceso, como lo es Urbanización 450 años, calle Coro, frente a la vivienda N° 16, “Vía pública” Municipio Miranda del estado Falcón; necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.-
En relación a la defensa esta no presento escrito de descargo.
IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano ENDER EDIXON BECERRA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.348.919, por estar incursos en la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MACHIN, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen las medidas de protección y seguridad y cautelares sustitutivas de libertad previstas en los artículos 87 numerales 5, 6 y 8; artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la prevista en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, decretadas en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
VI
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En relación al ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.551.474, Profesión u Oficio: Oficial de la Policía Municipal de San Francisco Estado Zulia, domiciliado en Sector Delicias, Avenida 19, con Calle 90, Detrás de Macro, Maracaibo Estado Zulia; se declara con la lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano ENDER EDIXON BECERRA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.348.919, nacido en fecha 09/07/1974, de 38 años de edad, de profesión Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reside en Maracaibo estado Zulia, residencia Blanca Aurora, calle 02, casa N° 19 al lado del Hospital Militar de Maracaibo Estado Zulia. Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado ciudadano ENDER EDIXON BECERRA BARRETO, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los artículos 87 numerales 5,6 y 8; artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la prevista en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, decretadas en su oportunidad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano LUIS ALBERTO VILORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.551.474, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa. Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas las partes. Notifíquese y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ04320130003332
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