REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 9 de julio de 2013
ASUNTO: IP01-S-2010-004862
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del ciudadano Antonio Abad Rivas a por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ellus Bonalde, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal decrete Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que si bien podría existir la comisión de un hecho punible por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existen en el presente caso elementos fundados y legales que relaciones al presunto agresor con la comisión de tales hechos, de ninguna manera el Ministerio Público puede demostrar la relación de los denunciados con el presunto autor. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, y del análisis a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, observa esta sentenciadora, que se aperturó Investigación Penal en fecha: 4 de octubre de 2010, en contra del ciudadano Antonio Abad Rivas por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: Ellus Bonalde, en fecha: 3 de octubre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón en la cual manifiesta entre otras cosas “…empecé a discutir con él y le di una cachetada …”
El delito por el cual se inicia la investigación es el de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Omissis.”
El Ministerio Público con el propósito de esclarecer los hechos ordenó la práctica de diligencias de investigación entre estas entrevistas, inspecciones técnicas, informe de experticia médico legal. El 4 de octubre de 2010 la víctima en la audiencia de presentación manifestó “…en verdad no me toco no me agredió…”. El Tribunal que conoció de la causa en esa oportunidad le otorgó libertad sin restricciones.
Esta Juzgadora conforme al delito investigado considera que es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
El ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
…Omissis…”
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas este Tribunal, verifica que en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Antonio Abad Rivas, por la comisión del delito de Violencia Fisca, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello fundamentado en el articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que el que el hecho nuca llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento; en tal sentido esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal en la investigación instruida en contra del ciudadano Antonio Abad Rivas, por cuanto no pudo comprobarse que el hecho objeto del proceso se haya realizado por lo que DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, instruida en contra del ciudadano Antonio Abad Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 9950390, de 44 años de edad, nacido en fecha 17-01-1969a por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ellus Bonalde, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA
ABG. MARIA TINOCO
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCION N° PJ0432013000342
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