REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 09 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000183
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 4° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: EURO RAMON PAEZ AÑEZ, cédula de identidad N° V- 14-796-226. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra EURO RAMON PAEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SOLENNYS DEL VALLE MEDINA LUGO, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano EURO RAMON PAEZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.796.226, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la calle monzón entre calle militar y calle proyecto, sector las panelas, casa S/N, de dos pisos, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante SOLENNYS DEL VALLE MEDINA LUGO, en fecha 07/09/2011, en horas del medio día, mientras se trasladaba por la calle providencia con esquina Monzón de la ciudad de Coro, estado Falcón, llega su expareja de nombre EURO RAMON PAEZ AÑEZ, la toma por los brazos lanzándola contra la pared, mientra ella sostenía a su hijo de dos meses de edad en sus brazos y sujetándola por el cuello logrando soltarse y cruzar la calle para que este la dejara tranquila.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño físico, lo cual es demostrable mediante un informe medico o medico forense, que debe existir un soporte efectuado por un medico para verificar ese tal daño físico causado, así como testigos del hecho, y siendo que el examen medico forense, realizado en fecha 07/09/2011, por la Medico Dra. Elvira mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, a la presunta victima, del mismo se desprende que para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas recientes ni huellas de haberlas recibido, solo teniendo como elementos de convicción Acta de Inspección del 815, la cual se realizó en el sitio del suceso, Denuncia Común, efectuada por la ciudadana Solennys Medina Lugo, Acta de Investigación Penal, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del investigado, todos realizado en fecha 07/09/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el ciudadano es autor o participe del hecho punible denunciado, en virtud de que el informe medico forense efectuado a la victima no arroja lesiones que calificar ni huellas de haberla recibido, por lo que pueda establecer que sufre de algún trastorno de mujer maltratada. De tal manera que el único elemento es la denuncia de la presunta víctima, actas de investigación, por lo que se carece de elementos para enjuiciar al imputado.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EURO RAMON PAEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLENNYS DEL VALLE MEDINA LUGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se estimó que no fue necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZA SEGUNDA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA TINOCO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000341
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