REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 9 de julio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000497
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del ciudadano Daniel Villa, venezolano, cédula de identidad no consta, residenciado en el Sector Soublette, calle Principal, frente a la Pescadería Obelisco de la Población de Dabajuro del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancia agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.J.L. (identidad se omite de Conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal decrete Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto sólo se cuenta con la denuncia formulada por el progenitor de la víctima, sin que la versión sea respaldada con algún otro elemento, como lo es la entrevista a la víctima o algún otro testigo presencial de los hechos, examen medico legal. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, y del análisis a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, observa esta sentenciadora, que se aperturó Investigación Penal en fecha: 7 de marzo de 2013, en contra del ciudadano Daniel Villa por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancia agravante del 217 eiusdem, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Freddy José Laguna, el 28 de febrero de 2013, por ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Falcón en la cual manifiesta que su hija había sido víctima de actos lascivos y abusada sexualmente por el ciudadano Daniel Villa.
El Ministerio Público con el propósito de esclarecer los hechos ordenó la práctica de diligencias de investigación entre estas: entrevista a la adolescente M.J.L. (identidad se omite de Conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la ciudadana Maira Nelly Piña, informe de examen médico legal.
Esta Juzgadora conforme al delito investigado considera que es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
Ciertamente se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, e igualmente no existen fundados ni suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del investigado de autos como autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos, generándose una insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del presunto agresor, específicamente, no se obtuvo el elemento probatorio fundamental para poder verificar la ocurrencia del abuso sexual al cual hace referencia el ciudadano Freddy Laguna en su denuncia, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura forense para que fuera valorada por los expertos, y se pudiera determinar el abuso denunciado. Aunado al hecho a que del acta de entrevista realizada a la adolescente se desprende que ésta manifestó que lo que había dicho su papá en la denuncia en relación a su padrastro es mentira, por cuanto su padrastro tiene respeto por ella y siempre la ha visto como una hija. Igualmente se desprende de la entrevista realizada a la progenitora quien manifestó que el trato de su esposo hacia su hija es de un padre.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
El ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento
“El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada..
…Omissis…”
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas este Tribunal, verifica que en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano Daniel Villa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancia agravante del 217 eiusdem, ello fundamentado en el articulo 300 numeral 4 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto sólo se cuenta con la denuncia formulada por el progenitor de la víctima, sin que la versión sea respaldada con algún otro elemento, como lo es la entrevista a la víctima o algún otro testigo presencial de los hechos.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en tal sentido esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal en la investigación instruida en contra del ciudadano Daniel Villa, por cuanto no pudo comprobarse que el hecho objeto del proceso se haya realizado por lo que DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO, instruida en contra del ciudadano Daniel Villa, por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancia agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.J.L. (identidad se omite de Conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIA TINOCO
SECRETARIA DE SALA
RESOLUSIÓN N° PJ0432013000343
|