REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 9 de julio de 2013


ASUNTO: IP01-S-2013-000836


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano: ERNESTO JESUS CHIRINOS JIMENEZ, colombiano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.776, de profesión u oficio taxista, hijo de Ignacio Chirinos y Florinda Jiménez y domiciliado en callejón José Gregorio Hernández entre Sucre y Girardot del Estado Falcón, referida a la solicitud de medida Cautelar prevista en el articulo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente S.M.V.M. (Se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. María Gabriela Rodríguez, pone a disposición al ciudadano ERNESTO JESUS CHIRINOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente S.M.V.M. (Se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA); solicitando se aplique la. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por el Abg. Rafael Duno Palencia, manifestó que: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica estamos en presencia de un delito donde la víctima es menor de edad tal y como consta en el examen médico y del acta de denuncia interpuesta por la misma, en el acta policial señala que el imputado es aprehendido por funcionarios policiales cerca de donde ocurrieron los hechos, cosa que a esta Defensa le llama poderosamente la atención cuando mi defendido manifiesta que él se encontraba en su casa, por otro lado solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, haciendo la salvedad que es padre de tres niñas pequeñas.”,
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ERNESTO JESUS CHIRINOS JIMENEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de junio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que fueran informados vía radio que en el Parcelamiento Cruz Verde se estaba suscitando una riña, donde es aprendido el ciudadano ERNESTO JESUS CHIRINOS JIMENEZ, por cuanto había sido señalado como agresor por parte de un ciudadano de nombre José Oviedo.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima adolescente S.M.V.M. (Se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) quien acompañada de su progenitora indica en fecha 17 de junio de 2013 que “Yo estaba en casa de mi tío en el Parcelamiento cruz verde con mi familia a eso de las 09:00 pm cuando ERNESTO comenzó a discutir con mi tío Wilmer Montenegro, luego mi mamá le dice a ERNESTO que no ponga su mente con Wilmer porque él estaba rascado y él la agarró con ella llamándola sapa después se metió la mujer de ERNESTO y se agarró a pelear con mi mamá, en eso se metió ERNESTO y yo le dije que dejara a mi mamá quieta y por eso me dio con una botella por la frente, luego me marie y caí al piso, después me levanté y fui a buscar a mi mamá.”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordán señala que la adolescente S.M.V.M. (Se omite de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) presenta: Contusión edematosa reciente en región frontal izquierda de 7 x 6 cm. Contusión excoriada reciente en rodilla izquierda. Refiere mareos y cefaleas. Tiempo de curación 12 días. Carácter mediana gravedad
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta al imputado ciudadano ERNESTO JESUS CHIRINOS JIMENEZ, colombiano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.776, de profesión u oficio taxista, hijo de Ignacio Chirinos y Florinda Jiménez y domiciliado en callejón José Gregorio Hernández entre Sucre y Girardot del Estado Falcón la Medida cautelar prevista en el artículo 92. Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIA TINOCO
SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000346