REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 9 de julio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000842
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano JORGE JOSE CASTILLO CORDERO venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.317, de profesión u oficio Ingeniero, natural de coro y domiciliado Calle nueva entre Colón y providencia sector la Iner, referida a la solicitud de medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 y Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIGLER LOAIZA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino,, pone a disposición al ciudadano JORGE JOSE CASTILLO CORDERO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NIGLER LOAIZA; solicitando se apliquen las de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 6 y Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo: “El día martes en la tarde llegué a la urbanización las velitas a entregarle la niña a su mamá tal y como habíamos acordado, al momento en que llegué a entregarle la niña, ella no me permitió que yo entrara a la casa a despedirme de ella, cuestión que yo había normalmente, en ese momento ella trata de tirarme la puerta encima, yo le dije que yo me retiraba del lugar siempre y cuando me permitiera retirar unos objetos personales que yo tenía en la casa, en ese momento que yo trato de ingresar a la casa ella toma un cuchillo y me corta en el antebrazo izquierdo, de eso pueden dar fe las personas que se encontraban allí y para evitar inconvenientes yo me retiré del lugar”. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales manifestó que Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal y siendo que de las mismas no se refleja que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos denunciados, solicito se acuerde la libertad plena y sin restricciones” La victima por su parte manifestó: “ Yo quiero decir cómo fueron los hechos, se obviaron muchas cosas, es cierto que lo detuve en la puerta le dije que se despidiera allí de la niña, me dijo que no, me empujo y entro me dijo que se iba, cuando me dejara sin nada porque lo único mío es el apartamento que está a mi nombre, las cosas que se iba a llevar eran nevera, cocina y el aire del cuarto donde duerme la niña que es único aire que hay en el apartamento, le dije que no y que de ser así tenia que hacerlo legalmente, le dije que por favor se fuera y que regresara con la orden hasta tanto no la tuviera no, y no hizo caso sino que me golpeo en la cara, caigo sobre el lavaplatos tome un cuchillo y no lo alcance porque salio corriendo, apenas lo rose en el brazo, al igual hay testigos porque la puerta del apartamento estaba abierta y todos mis vecinos lo vieron, necesito que, no me opongo a su derecho de padre pero no quiero que entre a mi casa, puede buscarla, llevarla pero dentro de mi casa no”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JORGE JOSE CASTILLO CORDERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 25 de junio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que recibieran instrucciones de ubicar al ciudadano Jorge Castillo ya que sobre ese ciudadano pesaba denuncia N° 00380 donde aparecía como víctima la ciudadana NIGLER LOAIZA, identificada en autos.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 24 de junio de 2013.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordán señala que la ciudadana NIGLER LOAIZA presenta: Contusión edematosa reciente maxilar inferior derecha 6 x 6 cm y costado izquierdo de tórax 10 x 7 cm. Limitación funcional para la apertura bucal. Refiere mareos y dolor facial. Tiempo de curación 12 días. Carácter mediana gravedad.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado JORGE JOSE CASTILLO CORDERO, la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 el cual Impone al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a recibir el ciclo de charlas en materia de violencia de género y el numera 8, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena presentada por la defensa y se acuerda remitir al imputado a la medicatura forense a los fines de que se le realice el correspondiente informe médico legal. Se decreta la flagrancia y se sigue el procedimiento especial. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIA TINOCO
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000347
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