REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650
ASUNTO : IP01-R-2013-000107
Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Se elevaron al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, en su carácter de acusado en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P01-P-2013-001650 titular de la cedula de identidad Nº 9.927.855, contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en virtud del cual declaró improcedente por extemporáneo escrito de solicitud control judicial interpuesto seguido en su contra
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 04 de Julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De la revisión de las actas procesales y del escrito de apelación se desprende lo siguiente:
Que en fecha 16 de Marzo de 2013, el imputado FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.855 en su carácter de imputado en el asunto Nº IP01-P-2013-001650, interpone recurso de apelación, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de Mayo del presente año, declaró improcedente por extemporánea la solicitud de cumplir con el control judicial presentado por el imputado de autos, sobre la fase preparatoria del proceso penal que se le sigue en su contra.
Denuncia el acusado que “solicitó ante el Ministerio Público una serie de diligencias para ser practicadas en la fase de investigación y estas fueron negadas por la representación fiscal que “ una vez conocida tal negativa por parte de la representación Fiscal, solicitó el control judicial en la fase preparatoria en fecha 03-05-2013, tiempo hábil de acuerdo a la reiterado doctrina en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 10-07-2008, expediente Nº C08-105, la cual estableció que para los efectos de la fase preparatorio “ todos los días son hábiles” sin embargo esta fue declarada “ extemporánea “, por la Jueza A quo, en franca contradicción a las garantías constitucionales y procesales”, lo que a todas luces se le ha causado un estado de indefensión judicial que a la postre se convertiría dentro de un eventual juicio en una sentencia condenatoria al no tener a su favor ningún medio de prueba y/o defensa para desvirtuar la acusación Fiscal.”
Indica que el fiscal adelantó en la correspondiente FASE PREPARATORIA, todas las diligencias que consideró pertinentes para inculparlo sin tomar en cuenta aquellas circunstancias que pudieran favorecerlo.
Señala que indica a la Corte de Apelación que se justifican las diligencias que esta defensa técnica solicita en este acto al despacho fiscal de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 287, a los efectos de garantiza al justiciable el derecho a la defensa a un debido proceso en relación al derecho a la defensa y de ser tutelado judicialmente por el Estado Venezolano, sin que ello bajo ningún concepto la convalidación de algún acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, que en lo adelante promueve, conforme a lo estipulado en el artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada que señala en que consiste la entrega vigilada, tales como:
1.-Sírvase solicitar la comparecencia por ante su despacho. y con presencia de esta defensa técnica al Ciudadano CAPITAN (GNB) DANIEL ENRIQUE RENGIFO SOJO, Comandante - del Grupo Anti extorsión y secuestro de la GNB (GAES) sección Falcón, para ser interrogado sobre la identificación del Funcionario del Ministerio Publico que ordenó práctica de la actuación desarrollada con relación a la aprehensión del hoy justiciable; de igual manera que deje constancia sobre los números telefónicos, (origen y receptor) donde y presuntamente se recibe la información que dio origen al traslado de la comisión y que las partes realicen las interrogantes pertinentes.
Que esta diligencia la propone a la representación del Ministerio Publico, en virtud que le fue conculcado su constitucional derecho a la libertad personal mediante una actuación policial desarrollada en franca contradicción a lo establecido en el articulo 66 y siguientes de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, al igual que los principios que rigen el proceso penal Venezolano, y de acuerdo a las actas policiales el funcionario en ut supra Identificado, fue quien giro las instrucciones a la comisión que se traslado al lugar de los presuntos hechos a practicar la ilegitima aprehensión.
2.-Se solicitó copia certificada de las novedades del día 19 de Marzo del año en curso, a vista del libro original, de la Unidad donde funciona el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNB (GAES) sección Falcón.
Argumenta que solicita dicha diligencia a los efectos de que se constate de manera directa la salida y llegada de la comisión que practico la aprehensión en una “presunta flagrancia” y las resultas de la misma, de igual forma se deje constancia en el expediente.
3.-. Sírvase expedir copia certificada del acta razonada mediante la cual el Ministerio Público “solicito” al Juez de Control la autorización Judicial para la entrega, vigilada y controlada de la remesa ilícita producto de la “presunta extorsión” y que no consta en ninguno de los folios de la causa Ut Supra en donde establezca la identificación de los funcionarios autorizados para 1a practica de esta técnica policial, la promueve en virtud de verificar la legalidad de la actuación y con ello el constatar que hayan sido cumplidos los extremos de ley para conculcar el Constitucional derecho a la libertad personal del hoy
4.- Solicita que en caso de “existir” y por ende haga constar a la causa la copia certificada de la autorización judicial para interferir en las comunicaciones privadas entre los números telefónicos (6426-346-93-67 con 6414-246-27-66 y 8414-631-78-15), a los fines de verificar la licitud y pertinenencia de este presunto elemento de interés criminalistico el cual ha sido incorporado al proceso y es imperativo establecer su apego al ordenamiento jurídico vigente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 en concordancia con el artículo 19 ambos constitucionales.
5. Solicita a la representación Fiscal como garante de los Derechos y garantías ciudadanas y del fiel cumplimiento de la Constitucionalidad en las actuaciones del Estado el dejar sin efecto jurídico alguno todo elemento probatorio que haya sido obtenido en franca contradicción e inobservancia a la norma, tomando en consideración lo establecido en el ARTICULO 66 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO puesto que de legitimar tales actuaciones estaría dejando sin efecto jurídico alguno, las instituciones del Debido Proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales son columna vertebral de nuestro sistema de garantías Ciudadanas, la promueve en virtud de recordarle a la representación fiscal sobre los principios básicos que rigen nuestro proceso penal y en consecuencia el desconocerlos y legitimar actuaciones al margen de la ley estaríamos dejando sin valides social instituciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva que rigen nuestro sistema de garantías Ciudadanas de la cadena de custodia y con ello la licitud e ilicitud de la prueba en el proceso penal, se apoya para fundamentar la presente denuncia lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Abril de 2011, en el expediente N° 10-0174, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, sobre el debido proceso.
Por último y como petitorio el imputado solicita a esta Corte de Apelaciones que declare la anulación del auto que declaró la extemporaneidad de la solicitud del Control Judicial, hecha en tiempo hábil 03-05-2013, en relación a la fecha y hora en la cual la representación Fiscal interpuso el acto conclusivo acusatorio e incluso con suficiente tiempo y declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto
Riela a los folios 22 al 32 de las presentes actuaciones que en fecha 05 de Marzo de 2013, los abogados FREDY ENRIQUE FRANCO PEÑA ; MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES y YAMILET ANTONIA MOLINA MAVARES en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia contra la Corrupción, dieron contestación del recurso de apelación de auto, interpuesto por el imputado FRAIMEL JEUS RUJANO SANCHEZ, incurso presuntamente en los Delitos de Extorsión Agravada previsto en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que el imputado FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2013, sin estar debidamente asistido por un abogado, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada JENNY BARBERA, que declaró improcedente por ser extemporánea la solicitud de cumplir con el control judicial presentado por el imputado de autos, sobre la fase preparatoria del proceso penal, fundamentándolo dicho recurso en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitucional y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) adoptada por la Asamblea Nacional de la O.N.U, el artículo 8 ordinal 2 literal C.D.F. de la Convención de los derechos Humanos ( Pacto de San José de 1969. Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de Junio de 1977) todos en concordancia con el artículo 287 y 264 de la norma adjetiva penal respectivamente.
El debido proceso, es un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa considerado como un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados sus derechos e intereses, sean estos individuales o colectivos ( sentencia Nº 2.807/2002 del 14 de Noviembre); se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: “La defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
El código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 127 cuales son los derechos del imputado o imputada al disponer lo siguiente:
Artículo 127.- El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…) Ser asistidos o asistida, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública
Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho del imputado a contar con un abogado defensor, en el cual es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal
En ese contexto el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, según sentencia Nº 08- 56, de fecha 10 de Agosto de 2009, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa ha señalado lo siguiente:
“… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”. (Sentencia Nº 419 del 30 de junio de 2005).
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, según sentencia Nº 99 de fecha 15 de Marzo de 200, en cuanto al derecho a la defensa estimo lo siguiente:
“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y lo dicho por las norma adjetiva penal y lo verificado por esta Alzada, que el imputado FRAIMEL RUJANO, incurso presuntamente en los delitos de Extorsión Agravada previsto en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en virtud del cual le declaró improcedente por extemporáneo la solicitud de control judicial interpuesta por la parte imputada sobre la fase preparatoria, sin estar asistido por un profesional del derecho, situación que no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, es decir esta prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión de ser abogado de la Republica, toda vez que entre las garantías que ofrece el debido proceso y el derecho a la defensa es que todo imputado o imputada debe ser asistido o asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia ( Sentencia Nº 1793 del 17 de Octubre de 2006, en el Caso LUIS FLORES MEDINA)
En ese mismo contexto, advierte esta Instancia Superior que sí bien es cierto que para incoar una acción de amparo no se requiere de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso penal sí se requiere que el imputado sea asistido por un abogado de su confianza es decir debe estar asistido por un profesional del derecho, así la afirma el tratadista TIEDEMAN al afirmar lo siguiente:
“Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender él mismo la función de un control de los órganos de justicia. Esto depende muchas veces de que no está en situación de referir su opinión oralmente o por escrito. Ante todo, le falta el conocimiento necesario sobre las cuestiones jurídicas-procesales y materiales. También está a menudo confundido por la situación del proceso penal, para él desacostumbrada, y por esto no se encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas. Si se encuentra inculpado en prisión provisional, entonces está todavía más claramente ilimitado respecto de sus posibilidades de defensa, especialmente en lo relativo a investigar circunstancias exculpatorias. El imputado no tiene normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo ante el fiscal, formado jurídicamente, que dispone además de facultades coercitivas y del aparato investigador policiaco. Conforme a la experiencia se defienden, sin embargo, con relativa frecuencia también juristas poco expertos, cuando son inculpados por la policía o la fiscalía de un hecho punible. Por eso, en interés de la “limpieza” del proceso penal, así como del hallazgo de la verdad, es irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado, en todo los casos importantes, una persona correspondiente formada, el defensor”
Por su parte el artículo 4 de la Ley del Abogado establece:” que toda persona puede utilizar los órganos de la Administración Pública para la defensa de sus derechos e intereses; indica además “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor , como codemandado o contratado , deberá nombrar un abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”
En tal sentido tiene su explicación por cuanto el ejercicio del derecho comporta cualidades y conocimientos que una determinada persona obtiene calificadamente, una vez que se le otorgue el título de abogado que le permite el libre ejercicio del derecho, aún más el Estado Venezolano cuando las personas no tienen recursos para pagar un abogado le asigna un defensor público
En ese sentido el legislador ha establecido en el artículo 127 cuáles son los derechos del imputado para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al establecer en el ordinal 3° “que el imputado o imputada debe ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y en su defecto, por un defensor público o defensora pública”
En ese mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005). defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore”.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 423 lo siguiente “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De lo dicho por el legislador, y de los verificado por esta Instancia Superior que el cumplimiento de estos requisitos establecido en la norma arriba señalada y según sentencia Nº 586, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de Abril de 2011, en virtud del cual señala que es necesario realizar una análisis que debe hacer la Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la pretensión al disponer el fallo lo siguiente:
“los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…
En el caso bajo análisis, observó esta Alzada en cuanto al cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad objetiva y legitimación verifica que el auto que fue objeto de apelación dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Mayo de 2013, es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 439.5 conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que consagra:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código”
Por otra parte, constató esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por el imputado FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, sin estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, tampoco acreditó que el imputado de autos sea abogado de la República, siendo la defensa técnica trascendental de un gran importancia al punto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 207 de fecha 09 de Abril de 2010, ha indicado que: “La defensa técnica es, en el proceso penal, aquella que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad entre otras cosas: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucional del proceso ; c) invocar las pruebas y fundamentos de descargo ; y recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que le causa un gravamen al encartado . El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado o autorizado, para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho analizado, además debe evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones, también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia Nº 207 de 09 de abril de 2010).
Este criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional entre éstas a propósito de la decisión Nº 582 del 10 de Junio de 2010, con ocasión que precisó que la defensa técnica, adquiere mayor preponderancia en el proceso penal; de allí su rigurosidad.
En efecto concluye esta Alzada y en base a las doctrinas jurisprudenciales citadas, que el imputado FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, estaba obligado a presentar el escrito de apelación debidamente asistido de abogado defensor privado o público, el cual es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en todo proceso, por otra parte de lo dicho por el legislador en el artículo en el ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y la luz del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el derecho a designar un defensor opera desde el mismo momento en que la persona es aprehendida y señalada como autor o participe de un hecho punible, es decir desde que se inicia la persecución penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el acusado de autos por incumplimiento de la formalidad de hacerse asistir o representar judicialmente por una abogado o defensor privado o público, para actuar en juicio y Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, en su condición de imputado contra el auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente por ser extemporáneo la solicitud del control judicial presentada por el por el referido imputado en el asunto Nº IP01-P-2013-001650, por incumplimiento de la formalidad de hacerse asistir o representar judicialmente por una abogado o defensor privado o público, para actuar en juicio y Así se decide.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Julio de 2013. Años: 202° y 155°.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000368
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