REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002870
ASUNTO : IP01-R-2013-000133
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las partes intervinientes:
IMPUTADO: RAILY GUADALUPE TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.295.608, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, calle 7, casa N° 34, Coro, estado Falcón.
DEFENSA: Abg. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEYDUTH RAMOS, Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, del ciudadano RAILY GUADALUPE TREMONT, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002870 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de SUMINISTRO, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ingreso que se dio al asunto el 08 de Julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:
I
Se verifica que la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contra su representado no existían fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y no estar presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncia que en el caso de autos no se cumple el requisito exigido por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 cardinal 2 del señalado Código, porque se fundó la decisión únicamente con el solo dicho de las funcionarias actuantes en el procedimiento, sin existir un solo testigo de la aprehensión e incautación de la sustancia.
II
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte recurrente está legitimada para ello al ser la defensora de la parte desfavorecida en el fallo impugnado y, conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneo por anticipado, ya que la decisión fue publicada el día 21 de Mayo de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido antes de la oportunidad legal que era dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de las resultas de las boletas de notificación, al verificarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación, que hasta la fecha en que se acordó la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones no habían sido agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 33 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 5 de Junio de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que la abogada apelante, al fundar el recurso de apelación alega, que el Ministerio Público precalificó el hecho punible como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de suministro, a pesar de que la cantidad presuntamente incautada a su defendido no se corresponde con las instrucciones fijadas en fecha 13/01/2012, por el Tribunal Supremo de Justicia y que permitió la liberación de numerosas personas privadas de libertad en los recintos penitenciarios.
Cuestionó la aludida calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto el significado de la palabra “suministro” consiste en “dar o proporcionar a una persona o entidad una cosa que necesita”, sin embargo, e el presente caso no detrrminó el Tribunal de qué manera su defendido le proporcionó a alguna persona Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tampoco se realizó la presunta revisión corporal contando con una persona imparcial o testigo distinto a los funcionarios del Centro Penitenciario que de manera objetiva verificaran que a su defendida le incautaron alguna Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que la ley actual le ha dado un margen de discrecionalidad al Juez para que, utilizando sus máximas de experiencias, pueda determinar si la persona es consumidora, por lo que los artículos 141 y 147 de la Ley Orgánica de Drogas determina el procedimiento por consumo.
Expresó, que ni el Ministerio Público ni el Tribunal cumplieron con el procedimiento previsto en dichas normas legales; asimismo insistió en señalar que la medida de coerción personal fue decretada sin tomar en consideración que sólo existe el dicho de unas funcionarias del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, así como el estado de libertad que impera e el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual consideró que se le debió decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, incrementándose el hacinamiento en los centros de reclusión del Estado, pudiendo optarse por desintoxicar a esos jóvenes logrando reinsertarlos a la sociedad.
Por otra parte, argumentó que en cuanto al segundo requisito exigido en el artículo 236 del mencionado texto penal adjetivo, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en su contra, siendo que en el presente caso sólo acompaña el Ministerio Público una acta policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar por personas como testigos.
Solicitó, con base en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra su defendido por no encontrarse presentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, del ciudadano RAILY GUADALUPE TREMONT, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002870 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de SUMINISTRO, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Julio de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000357
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