REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000714
ASUNTO : IP01-R-2013-000149

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal 2° de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro.
PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto, por los Abogados NADESKA TORREALBA, MARIA ELENA HERRERA y CÉSAR LEAL, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZABALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.518.998; contra la decisión publicada el 05 de junio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, inserta en la causa principal IP01-S-2013-000714, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENÉSIS DEL CARMEN NAVA SÁNCHEZ.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de julio de 2013, procedente del referido Tribunal de Control de Violencia, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000149 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados NADESKA TORREALBA, MARIA ELENA HERRERA y CÉSAR LEAL, actuando como defensores privados del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZABALA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de junio de 2013.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 11 de junio de 2013, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario, agregado al folio 50, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en auto las boletas de notificación librada a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del mismo cómputo que en fecha 13-06-2013 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso el la Fiscalía 20° del Ministerio Público, observando este Tribunal que en la misma fecha la referida representación Fiscal consignó solicitud de copias simples del recurso de apelación, quedando tácitamente notificada, y en fecha 19-06-2013 presentó contestación al Recurso de Apelación, lo que hace que la misma sea temporal al haber transcurrido tres días hábiles para su interposición, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina mediante el cual estableció que el lapso de apelación contra autos o sentencias interlucutorias es de tres (03) días conforme al artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida y Sin Violencia, según sentencia Nº 1268 de 14 de Agosto de 2012, el cual dispuso lo siguiente:
“El procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales “ (…)
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento..”


Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NADESKA TORREALBA, MARIA ELENA HERRERA y CÉSAR LEAL, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZABALA antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, inserta en la causa principal IP01-S-2013-000714, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000359