REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000163
ASUNTO : IP01-R-2013-000163
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: ENZO DE JESÚS CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.808.523, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio procesal en la calle 3, casa N° 26, Sector El Campito, Judibana, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSOR: ABOGADO LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.971.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.066, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara, Esquina Girardot, Edificio Los Olivares II, Piso 1, oficina 5, Punto Fijo, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YAMILET A. MOLINA MAVARES, Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia contra la Corrupción.
VICTIMA: MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.527.740, domiciliada en el sector 4 de Febrero de Creolandia, calle José Leonardo Chirinos, Casa S/N°, Punto Fijo, del estado Falcón..
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE SOBRESEIMIENTO.
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ENZO DE JESÚS CÉSPEDES, por la comisión presunta del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada YAMILET MOLINA MAVARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ENZO DE JESÚS CÉSPEDES, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de Julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, esta Sala ha acogido el criterio de aplicar las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, que dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
Dicho criterio de la Sala de Casación Penal fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, cuando expresó:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
También, en sentencia N° 022 del 24/02/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre el particular que se examina en los términos siguientes:
… la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el juzgado de primera instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por los impugnantes en su escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.
En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…
Conforme a esas doctrinas jurisprudenciales, la decisión que declara el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia del proceso y contra la cual se interponga el recurso de apelación, el trámite que debe dársele es el de la apelación de sentencias definitivas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y ser el criterio también de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público, en las causales de apelación previstas en el cardinal 2. 5, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de Ilogicidad en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, al expresar:
… PRIMERA DENUNCIA…
En virtud del Principio de la lmpugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 452 ordinal 42 del Código Orgánico Procesal Penal:
… EL RECURSO SOLO PODRÁ FUNDARSE EN: (...). 4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…
DENUNCIO LA INFRACCIÓN del contenido del artículo 330 ordinal 2° eiusdem y 173 ibidem.
Se interpone el presente recurso por VIOLACION DE LA LEY, por inobservancia del contenido del artículo 330 ordinal 2° eiusdem, en razón de que el Juez a quo manifiesta en Su decisión, que “analizado como han sido las actas, el tribunal verifica que el único elemento de convicción es la declaración de la victima posterior al acto de imputación, y antes de presentar la acusación, debió el Ministerio Publico realizar todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de recabar los fundados y plurales elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es responsable del delito de Extorsión, debió tomarle declaración a la ciudadana mencionada por la victima que era su hija y que había presenciado el momento en que la Guardia Nacional abordo a su progenitora, debió tomársele declaración como testigos o en su defecto como imputados a los funcionarios de la Guardia Nacional, que integraban la Comisión, y que fueron señalados por el imputado de autos, en esta audiencia, debió tomársele declaración al esposo de la victima, practicar inspección técnica al sitio donde ocurren los hechos, experticia al teléfono propiedad de la victima, los elementos de convicción señalados por la fiscal es la denuncia de la victima y un oficio de fecha 17 de Marzo de 2011, orden de servicio del Comando Regional N° 04, las novedades diarias, y ofrece el testimonio de un experto de una experticia que no se realizo, y de unos ciudadanos que nunca se les tomo denuncia en la etapa investigativa, y una serie de documentos tale como: relación de llamadas entrantes y salientes, y juramentación del funcionario, por tanto no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…, asimismo manifiesta “... en el presente asunto ni siquiera existen diligencias urgentes y necesarias, ya que solo ha presentado la entrevista de la victima, en consecuencia no admite la acusación, por cuanto no llena los extremos del articulo 326 del Código Procesal Penal” y decreta el Sobreseimiento”
De lo señalado se infiere que el ciudadano Juez, se abroga para si el ejercicio de la acción Penal y Director de de la Investigación, en los delitos de acción publica, facultades que son inherentes por disposición constitucional y legal, al Ministerio Publico, solo excepcionalmente el Juez de Control en los casos en los cuales la Ley lo establezca expresamente, tales como supuestos de pruebas anticipadas, el registro de lugares públicos, el allanamiento y la intercepción o grabación de de comunicaciones privadas pudiera intervenir en la labor investigativa del Fiscal, sin embargo en el presente caso; el ciudadano Juez, en su decisión, en forma temeraria establece las pautas como debió dirigirse la Investigación en contra del ciudadano: ENZO DE JESUS CESPEDES, titular de la cedula de identidad N° 9.808.523, imputado por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el articulo 16, en concordancia con el numeral 7, del articulo 19 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, manifestando inclusive; que debió... el Ministerio Publico “tomársele declaración como testigos o en su defecto como imputados a los funcionarios de la Guardia Nacional, que integraban la Comisión, y que fueron señalados por el imputado de autos, en esta audiencia, debió tomársele declaración al esposo de la victima, practicar inspección técnica al sitio donde ocurren los hechos, experticia al teléfono propiedad de la victima, por tanto no llenan los extremos del articulo 339 del • Código Orgánico Procesal Penal”; y por lo tanto decretaba el Sobreseimiento de la causa.
En criterio de esta representación Fiscal, el Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de la Acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a JUICIO.
Si el Juez de Control, considero a su criterio que el Ministerio Publico no realizo una investigación tenaz, debió LIMITARSE a tal y como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir total o parcialmente la acusación Fiscal, inobservo el Ciudadano Juez de Control, la aplicación del articulo 330 eiusdem, mas aun cuando la propia defensa del imputado no alegó ninguna excepción en contra de la acusación presentada por esta representación Fiscal, solicitando inclusive se le impusiera a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el ciudadano Juez decreta un sobreseimiento.
Cuando un Juez se pronuncia en su fallo y mas allá de lo que se le solicita y la propia Ley adjetiva de especie, le concede, inobservando además otros preceptos legales que regulan su función, incurre en un vicio que se conoce corno ULTRAPETITA, (Resaltado propio). por lo que su decisión debe ser REVOCADA.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA. Recurro de igual forma de la Sentencia antes referida y con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa…
“EL RECURSO SOLO PODRÁ FUNDARSE EN: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”
(Subrayado y resaltado propio).
Se interpone el presente recurso por ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia en razón de que el Juez a quo manifiesta en su decisión, entre otros “... debió tomársele declaración como testigos o en su defecto como imputados a los funcionarios de la Guardia Nacional, que integraban la Comisión, y que fueron señalados por el imputado de autos, en esta audiencia, debió tomársele declaración al esposo de la victima, practicar inspección técnica al sitio donde ocurren los hechos, ,experticia al teléfono propiedad de la victima, (Subrayado y resaltado propio).
… resulta acertado invocar el contenido del articulo 125 (antes, de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal penal) hoy 111 del Código ut supra, el cual le otorga al imputado entre otros derechos; la facultad de solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de Investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que so le formulen así como a solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.
Igualmente el artículo 28, le otorga la facultad de oponerse a la persecución penal a través de las excepciones.
Asimismo el articulo 305, otorga la facultad al imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, poder solicitar al Fiscal del Ministerio Publico la practica de diligencias parta el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Publico las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
De tal manera que la intervención, asistencia y el ejercicio del derecho a la defensa, están garantizados para el imputado en esta fase del proceso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados; el ciudadano Juez Tercero, manifiesta que esta representación fiscal, “debió tomarle declaración como testigos o en su defecto como imputados a los funcionarios de la Guardia Nacional, que integraban la Comisión, y que fueron señalados por el imputado de autos, en esta audiencia.” y se pregunta esta representación Fiscal ¿ Como pretende el Ciudadano Juez Tercero de Control abog: JOSE ALBERTO GOJ4ZALEZ CELIS, que esta representación Fiscal del Ministerio Publico, le tome declaración a unos funcionarios de la Guardia Nacional, que son señalados por el imputado de autos en plena audiencia preliminar? Cuando esta representación Fiscal emitió el acto conclusivo correspondiente a la mis9a, y que por tal motivo se encontraba convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada al efecto...
Debió en todo caso; el Ciudadano Juez Tercero de Control en criterio de quien aquí diciente; recordarle, a la defensa del imputado de autos, las normativas invocadas por esta representación Fiscal referidas a los derechos y facultades de los imputados dentro del Proceso penal, en razón de que si el imputado de autos, requería que se le tomara declamación a los funcionarios de la Guardia Nacional, que integraban la Comisión, (resaltado propio), debió solicitar la practica de dicha diligencia ante el Representante Fiscal, a los fines de coadyuvar con la investigación Penal llevada en su contra, mas aun cuando el Acto de Imputación en contra del ciudadano ENZO CESPEDES, fue celebrado en fecha 30 de Mayo de 2011, y la acusación Penal fue consignada por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 08 de Agosto de 2011, transcurriendo desde la fecha de la imputación hasta el momento de la consignación de la acusación penal como acto conclusivo de la investigación llevada en contra del ciudadano ENZO CESPEDES, DOS MESES y OCHO DÍAS, tiempo suficiente para que el imputado o su defensa técnica solicitara la practica de la diligencia en referencia, (resaltado propio), asumiendo el Juez de Control una franca parcialidad con la defensa del imputado de autos, al colocar al imputado de autos como en una especie de victima avasallada por la labor desarrollada por el Ministerio Publico a lo largo de la investigación penal en su contra.
Al respecto… el Ministerio Público en esta denuncia observa que se violento tanto la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Si bien es cierto que el articulo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (...)“. (Resaltado propio).
TERCERA DENUNCIA.
Recurro de igual forma de la Sentencia antes referida y con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa:
… EL RECURSO SOLO PODRÁ FUNDARSE EN: 4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (Subrayado y resaltado propio).
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 330 ORDINAL 2. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
… se interpone el presente recurso por inobservancia del contenido del artículo 330 ordinal 2° eiusdem, en razón de que el Juez Tercero de Control, hace un análisis y valoración de las pruebas que el Ministerio Publico ofrece para el juicio Oral y Publico, desechando las mismas, por cuanto a su criterio no son suficientes para “estimar “que el imputado de autos es responsable del delito de Extorsión… no al Juez de Control…
… al Juez Tercero de Control al termino de la Audiencia Preliminar, no le corresponde pronunciarse sobre asuntos que son propios desde el desarrollo posterior del proceso, mas propiamente en el referido Juicio Oral y Publico (Criterio sostenido reiteradamente por nuestra Sala Constitucional, Expediente 07-0102, Sentencia N 491, Sentencia 474, Sala Constitucional ponencia Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de Marzo de 2007, Expediente 06-1340), (resaltado propio),
En razón de lo antes expuesto… el Juez Tercero de Control, debió LIMITARSE, tal y como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir total o parcialmente la acusación Fiscal, presentada por esta representación Fiscal, y si la misma se encontraban acreditados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código órgano Procesal Penal, sin embargo el Ciudadano Juez de manera inexplicable y contradictoria y haciendo juicios de valor, cuestionando los hechos aducidos, lo cual son propias del JUICIO ORAL Y PUBLICO decreta el Sobreseimiento de la causa…
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de estas CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados in el mismo y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juez distinto al que dicté la Sentencia recurrida, de manera que se garantice el estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados.
De igual forma solicito con el debido respeto, que una vez declarado con lugar el presente Recurso de Apelación al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo, de manera que se garantice el estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba tomar y prescinda de los vicios denunciados.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte impugnante tiene legitimación, por ser titular de la acción penal.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipada, ya que si bien se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia, certificado por secretaría, que el 09 de Octubre de 2012 fue notificado el Defensor Privado, el 10/10/2012 la víctima y el 26/10/2012 fue agregada a las actuaciones las resultas de la boleta de notificación librada al Ministerio Público, ejerciendo el recurso de apelación el 28/10/2012, lo cual no tiene soporte en las actas procesales contenidas en el asunto penal principal N° IP11-P-2011-002635, al evidenciar esta Corte de Apelaciones que sólo resultó agregada a las actuaciones las resultas de la boleta de notificación librada al Ministerio Público, quien la suscribió el 11/10/2012, por lo que, visto que al haber sido publicada la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 28 de septiembre de 2012 y el recurso fue ejercido en fecha 28 de Octubre de 2012, sin que hayan sido agregadas hasta la presente fechas las resultas de las boletas de notificación libradas a la Defensa y a la víctima, se entiende entonces que el recurso de apelación fue ejercido anticipadamente, demostrativo del interés que la parte impugnante tuvo de ejercerlo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…
Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los dispositivos de los fallos que se dictan al término de las audiencias orales celebradas en el proceso penal, como las de presentación, preliminar y las que resuelven incidencias en la fase de ejecución penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la Defensa Privada del procesado, representada por el Abogado LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, no dio contestación al recurso de apelación, al evidenciarse del cómputo procesal que el día 16 de abril de 2013 fue emplazado por el Tribunal de la causa, no dando contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado al folio 69 del cuaderno separado de apelación.
Por último, se observa que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede omitir esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en el trámite del presente recurso de apelación, en primer término, cuando se comprobó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, celebró la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2012, estableciendo en el acta levantada que publicaría la decisión dentro del lapso establecido en el artículo 177 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en fecha 28 de septiembre de 2012, esto es, tardando más de un (1) mes y catorce (14) días para publicar el auto motivado de los pronunciamientos vertidos en dicha audiencia preliminar, contrariando así lo indicado en su propia decisión y lo señalado en el señalado artículo, vigente artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que esa clase de pronunciamiento debe ser proveído al término de la audiencia oral o dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la respectiva solicitud escrita. Por tal motivo, esta Sala exhorta al mencionado Tribunal de Control a que, en futuras oportunidades y en casos análogos, cumpla con lo señalado en la mencionada disposición normativa, todo ello en aras de evitar una dilación indebida en las causas sometidas a su conocimiento.
En segundo término, comprobó esta Sala que después de haber publicado el Tribunal la decisión fuera de la oportunidad legal, igualmente acordó librar boletas de notificación a las partes, constando en autos las resultas únicamente de la practicada en la Representación Fiscal, tal como se evidencia al folio 125 del expediente principal IP11-P-2011-002635, no constando en dicho expediente ni en el cuaderno separado de apelación las resultas correspondientes a las boletas de notificación libradas presuntamente a la Defensa, al imputado y a la víctima; más, sin embargo, en los cómputos procesales certificados por secretaría se hace constar, al primero, de fecha 21 de noviembre de 2012, que el Defensor, la víctima y el imputado fueron notificados el 09/10/2012 mientras que el Ministerio Público en fecha 11 de Octubre de 2011; ejerciendo el Ministerio Público el recurso de apelación el día 28 de Octubre de 2012, al décimo día hábil siguiente a su notificación personal; no obstante se incurre en error material en el trámite del aludido recurso por vulneración del lapso computado para la contestación del recurso, por lo cual, recibido el recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de febrero de 2013 se declaró la nulidad del trámite del recurso; remitiéndose nuevamente el expediente al Tribunal de la causa, el cual lo recibió el 21 de Marzo de 2013, dándole entrada el 09/04/2013.
Ahora bien, se comprueba de las presentes actuaciones que el Tribunal tercero de Control libró boletas de emplazamiento a la defensa Privada del procesado y al procesado mismo en fechas 11/04/2013, materializándose sus emplazamientos el 16 de abril de 2013, dictándose el auto que ordena la remisión del presente recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio de 2013, dándole salida a este Tribunal Colegiado el 02 de julio del corriente año, incurriendo así en un injustificado retardo procesal, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, lapso que en el presente caso se excedió con creces, cuando del cómputo procesal efectuado por secretaría en fecha 25 de junio de 2013 se hace constar que desde el emplazamiento de ambas partes (Defensa e imputado) transcurrieron CUARENTA Y UN (41) DÍAS DE DESPACHO, violando así groseramente el plazo razonable establecido en la citada norma legal.
En consecuencia, se insta al Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y a la Abogada LUCIBEL LUGO, en su condición de Secretaria adscrita al mencionado Despacho Judicial, para que sean diligentes en la tramitación de los recursos de apelación que se interpongan por ante el mencionado Tribunal, a los fines de que eviten en lo adelante el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a ambos funcionarios judiciales para su observancia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada YAMILET MOLINA NAVARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ENZO DE JESÚS CÉSPEDES, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día JUEVES 25 DE JULIO DE 2013, a las 10:30 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. TERCERO Se insta al Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y a la Abogada LUCIBEL LUGO, en su condición de Secretaria adscrita al mencionado Despacho Judicial, para que sean diligentes en la tramitación de los recursos de apelación que se interpongan por ante el mencionado Tribunal, a los fines de que eviten en lo adelante el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, bajo medida de ser remitido el asunto a los órganos disciplinarios correspondientes para la determinación de responsabilidades. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase oficio al Juez y a la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo donde se les informe del llamado de atención que les ha efectuado esta Sala. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Julio de 2013.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12013000356
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