REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003474
ASUNTO : IK01-X-2013-000027
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 28 de junio del año en curso ante la Secretaría de los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2007-003474, seguido contra los ciudadanos: JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, AQUILES JAVIER MARTÍNEZ, MANUEL PEÑA MARVÁEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones para su resolución, ingresándose el 10 de julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
El Juez Segundo de Juicio expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“… En fecha 16 de abril de 2009, encontrándome como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió conocer en condición de ponente el asunto judicial en mención, ello con ocasión a la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
En esa fecha se dictó decisión judicial, la cual suscribí en condición de ponente cuya dispositiva fue la siguiente:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara:
1) DE OFICIO ANULA, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de septiembre de 2.008, por ante el Tribunal 3º de Juicio Itinerante Circunscripcional y en consecuencia la decisión de fecha 10 de octubre de 2.008, mediante la cual concedió a los ciudadanos JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRUBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, AQUILES JAVIER MARTÍNEZ, MANUEL PEÑA NARVAEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSE NAPOLEÓN SEQUERA, la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso.
2) ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral y pública ante un Juez distinto al que presenció el acto anulado, para que con entera libertad de criterio y con estricta observancia de lo dispuesto en la norma adjetiva penal decida lo que conforme a derecho estime procedente.
3) ORDENA librar orden de aprehensión a los ciudadanos JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRUBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, AQUILES JAVIER MARTÍNEZ, MANUEL PEÑA NARVAEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSE NAPOLEÓN SEQUERA, y una vez se ejecute la captura su reclusión en la Comandancia de la Policía del estado falcón, donde quedarán a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto judicial”
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2007-003474, nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrezco como prueba copia certificada de la decisión judicial, la cual reposa en los copiadores de sentencia que lleva la Corte de Apelaciones…”
Para decidir se observa:
Como se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición que planteara el Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, quien regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en un asunto penal seguido contra los acusados JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, AQUILES JAVIER MARTÍNEZ, MANUEL PEÑA MARVÁEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en una incidencia previa de apelación ejercida en el señalado asunto por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual le correspondió conocer y decidir como Juez Suplente de este Tribunal Colegiado.
Este hecho resulta relevante, toda vez que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Así, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Por ello, respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez se señala el hecho de haber intervenido en la causa penal seguida contra los mencionados procesados en otra incidencia presentada por virtud de un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, la cual fue resuelta por esta Corte de Apelaciones bajo ponencia del ahora Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien se desempeñaba en el año 2009 como Juez Suplente de este Despacho Superior Judicial, cuando se verifica que el mismo promovió como prueba para demostrar sus alegatos de inhibición, la sentencia que dictara como Ponente en fecha 16 de abril del año 2009, circunstancia que evidencia razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento en la fase de juicio del proceso.
En efecto, este hecho es bien relevante, por cuanto constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados ante esta Sala, que en fecha 16 de abril del año 2009, esta Corte de Apelaciones dictó decisión que resolvió un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra un auto que acordó declarar la suspensión condicional del proceso, cuyo Juez Ponente fue el Juez inhibido JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, al dictaminar en el asunto IP01-P-2007-003474:
… Es más que evidente que el Tribunal recurrido no dio cumplimiento a ninguno de los requisitos previos para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, trayendo con ello la violación del debido proceso y por ende del orden público.
Tales irregularidades se pueden enumerar de la siguiente manera:
1) Se violentó la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en relación al deber que tiene todo juzgador de informar al imputado de forma oportuna y debida respecto a todas y cada una de las formas de composición procesal anticipada, de una manera adecuada, eficaz y suficientemente explícita para que la parte interesada, en este casos los acusados, hubieses podido alcanzar un conocimiento completo e íntegro acerca del alcance de dichas formas, los beneficios que le procurasen y las consecuencias de sus incumplimientos.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia 1240 del 25 de julio de 2.008, sostuvo lo siguiente:
(…)
1.1.1 “Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
1.1.2 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.
1.1.3 En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara”
En el caso que ocupa a esta alzada, se verifica del acta de fecha 26 de septiembre de 2.008, que el Tribunal se limitó a expresar lo siguiente:
“…Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso en cuanto al cambio de calificación Jurídica provisional y los mismos manifestaron a viva voz que Admitian (sic) los hechos y se le impusiera de la pena, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra [a] La (sic) defensora publica donde considera, que en virtud de los alegatos subsanados y que nuestros defendidos admiten los hechos la defensa solicita al tribunal considerando la pena impuesta el beneficio de suspensión condicional del proceso…”
De modo que, no se aprecia que se haya cumplido con la formalidad de explicarle a cada uno de los acusados, cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, el contenido de ellas, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; es más, ni siquiera se enumeraron, que evidentemente como ya se dijo eso sería insuficiente, pero es que ni eso ocurrió, como tampoco sucedió con el procedimiento especial de admisión de los hechos, de modo que es fácil inferir que si el Tribunal no supo darle tramite a lo dispuesto en la norma en relación al punto, menos los acusados tuvieron la oportunidad de tener un conocimiento cierto, real y efectivo del alcance de la medida a la que se acogieron.
2) Igualmente incurrió en error el Tribunal de la Instancia al otorgar la suspensión condicional del proceso, bajo un delito que no permite su procedencia.
Se dijo anteriormente que el Tribunal de mérito luego de admitir parcialmente la acusación Fiscal, procedió a cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, es decir, el secuestro por el de privación ilegítima de libertad, y desestimó los delitos de ocultamiento de arma y lesiones personales simples.
El delito de Privación Ilegítima de Libertad, tal y como lo señala el Tribunal de la Instancia, tiene una pena asignada de tres (3) a cinco (5) años de prisión, según el primer aparte del artículo 176 del Código Penal, de modo que su límite superior supera lo dispuesto en el artículo 42 como requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, por lo cual no debió otorgar dicha medida pues ello constituyó una violación a la ley por su inobservancia.
Pero lo peor no fue eso, sino que además de aplicar “erradamente” el cálculo de la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, aplicó una rebaja adicional basada en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, es decir, el delito imperfecto (frustración), cuando tal circunstancia no fue advertida por la juzgadora en la audiencia del día 26 de septiembre de 2.006, y tanto es así que en ninguna parte de la decisión hace tal mención sino únicamente en un capítulo que denominó penalidad, que por cierto, no debió formar parte de la decisión ya que no se trataba de una sentencia condenatoria con fuerza definitiva, como se explicó supra.
La recurrida señaló lo siguiente:
“…el delito PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, primer aparte del Código Orgánico Procesal, en perjuicio de los ciudadanos Thays Yulimar Romero y Rafael Eduardo Márquez, el cual tiene una pena TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, dicho delito tiene un termino medio de OCHO (08) años de presidio, por tratarse de un delito donde hubo abuso de autoridad, se rebajar (sic) la tercera parte de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal” (Subrayado de la Corte).
3) Si bien es cierto que en la audiencia oral y pública, se dejó constancia de una admisión de hechos “colectiva” por parte de los acusados, una vez más se le advierte a la instancia que ello también constituyó otro vicio de orden público toda vez que a cada uno de ellos se le debió de dar el derecho de palabra para garantizarles así el derecho a ser oídos (artículo 49 de la CRBV) y una vez que manifestaran de forma individual que admitían los hechos objeto del proceso y que declararan estar en conocimiento pleno de sus derechos y del alcance de la medida, se le debía explicar que la admisión de los hechos era un requisito previo a la suspensión condicional del proceso, más no comportaba su condena de forma inmediata como erradamente lo asumió el Tribunal, amén de que como ya se dijo tal medida no procedía porque el delito no lo permitía.
4) No consta en la decisión judicial recurrida que el Tribunal haya verificado la buena conducta predelictual de los acusados.
5) Tampoco consta que el Tribunal haya recibido la oferta de reparación del daño exigido por la norma adjetiva penal, menos aún que la haya podido analizar con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo en el primer aparte del artículo 43 de la norma adjetiva penal.
6) No cursa el compromiso por parte de los acusados de someterse a las condiciones que el tribunal le impusiera conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) No cumplió el Tribunal con el deber de oír la opinión de las víctimas y del Ministerio Público previamente al otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, lo cual cercenó el derecho a la defensa de ambos, y, aún y cuando alegó en la decisión que las víctimas no habrían asistido a las convocatorias efectuadas no debió tomar tal situación como “la aprobación del beneficio” por parte de éstas, ya que tal presunción por parte del Tribunal rebasó lógicamente sus atribuciones y con tal proceder vulneró los derechos de las víctimas, ya que si consideró que a pesar de las convocatorias efectuadas ellas no habían asistido sin justa causa, debió motivar el porque prescindía de la opinión pero jamás estimar que la ausencia de ellas se traducía en la aprobación “tácita” de la medida de suspensión condicional del proceso.
Menos aún, debió prescindir de la opinión de la Fiscalía que se encontraba presente en el acto y sin embargo, no se evidencia que se le haya dado el derecho de palabra y se le haya oído en relación a la medida solicitada por la defensa de uno de seis (6) acusados.
8) No se verifica que el Tribunal haya fijado el régimen de condiciones conforme al artículo 44 de la norma adjetiva penal; tampoco el lapso de régimen de prueba, la designación del delegado de pruebas y la advertencia de suspensión de la prescripción conforme lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y siendo que la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2.008, por el Tribunal 3º de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, violó el debido proceso y por cuanto adolece de vicios no subsanables debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública del día 26 de septiembre de 2.008, así como de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del mismo año, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem.
En consecuencia, se ordena nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 373, en su segundo y tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Juicio distinto al que presidió la audiencia anulada, con estricta observancia de lo dispuesto en la norma adjetiva penal.
Siendo que la audiencia oral de fecha 26 de septiembre de 2.008, así como la decisión del 10 de octubre de 2.008, le concedieron la libertad a los ciudadanos: JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRUBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, AQUILES JAVIER MARTÍNEZ, MANUEL PEÑA NARVAEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSE NAPOLEÓN SEQUERA, y por cuanto ellas han sido anuladas según las consideraciones precedentemente expuestas y se ordenó reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia oral y pública, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la reclusión nuevamente de los mencionados ciudadanos, toda vez que ellos se encontraban privados de libertad antes de la celebración de los actos anulados, en consecuencia, deben regresar a la situación jurídica en la que se encontraban previamente, observándose además que los delitos por el cual han sido acusados por el Ministerio Fiscal, esto son, Secuestro, Ocultamiento de Armas y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos en los artículos 460, 277 y 413 del Código Penal, son delitos graves, cuya pena, en el caso del delito de mayor entidad (secuestro), tiene una pena asignada que va desde veinte (20) a treinta (30) años, mientras que el ocultamiento de armas tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años y las lesiones simples una pena de tres (3) a doce (12) meses.
De manera que el peligro de fuga es inminente y se presume de pleno derecho de acuerdo a lo estipulado por el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por ello es menester el aseguramiento del proceso y sus resultas con la privación de libertad de los encartados de autos, siendo dicha medida cautelar proporcional en relación a la gravedad de los delitos, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
En consecuencia, se ORDENA librar orden de aprehensión a los ciudadanos JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRUBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, AQUILES JAVIER MARTÍNEZ, MANUEL PEÑA NARVAEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSE NAPOLEÓN SEQUERA, y una vez que se ejecuten se ordena la reclusión de ellos en el Retén Policial del estado Falcón, donde quedarán a la orden y disposición del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
Se acuerda enviar un ejemplar de las capturas al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que se desprende de las actuaciones que los acusados son funcionarios de dicha institución y se encontraban adscritos al Comando Regional número 2º con sede en el estado Carabobo…
Como se extrae de la transcripción parcial que precede, el ahora Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inhibido, efectivamente, juzgó sobre cuestiones de fondo en el asunto penal que ha sido sometido a su conocimiento con tal carácter, por lo que, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
La principal implicación que esto tiene, es que la información utilizada para decidir la presente incidencia de inhibición, la obtuvo esta Sala por aplicación de la institución procesal de la notoriedad judicial, la cual permite que el Juez pueda en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir nuevamente un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA se ha desempeñado en oportunidades anteriores como Juez Suplente en esta Sala y que el mismo actualmente está cumpliendo funciones como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, son razones suficientes para que esta Alzada proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado se desprenda del conocimiento del asunto IP01-P-2007-003474, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto penal Nº IP01-P-2007-003474, seguido contra los ciudadanos: JAVIER JOSÉ ESCALONA MEDINA, ASDRÚBAL ANTONIO FARFÁN CARRERO, AQUILES JAVIER MARTÍNEZ, MANUEL PEÑA MARVÁEZ, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ NAPOLEÓN SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez Suplente convocado al que corresponda sustituirlo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012013000362
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