REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003632
ASUNTO : IP01-P-2013-003632


JUEZA PONENTE. MORELA FERRER BARBOZA

Fueron elevadas al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada para ese acto por el Fiscal ABG.JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Primero (suplente) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 23 de junio de 2013 y motivada en fecha 25 de junio del mismo año, mediante el cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.213, mayor de edad 46 años, estado Civil soltero, natural de Coro, de profesión u oficio contratista, y residenciado: Variante SUR Sector la Trinchera casa S/N al lado de puente río Coro (Las Calderas) de Coro estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en su artículo 112 y la libertad sin restricciones, a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.933, mayor de edad 40 años, estado Civil soltero, natura de Curimagua La Sierra, profesión u oficio Obrero, y residenciado: cerro Galicia sector El Calide de Curimagua Municipio Petit del Estado Falcón, LUIS ANTONIO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.699, mayor de edad, 38 años, estado Civil soltero, natural de Coro, oficio mecánico y residenciado: Urbanización Cruz Verde calle 04 sector 04 casa N° 24 de Coro estado Falcón y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.047.153, mayor de edad 37 años, estado Civil casado, natural de Coro, profesión u oficio Obrero, y residenciado: Sector Curazaito calle Porvenir entre Colon y Providencia casa N° 74, estado Falcón, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no existir elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de algunos de los delitos precalificados por la representación fiscal.

En fecha 03 de julio de 2013, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos CARLOS LUIS RUIZ, y la libertad sin restricciones a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la Medida Cautelar sustitutiva de libertad y la libertad sin restricciones de los imputados, de la manera antes transcrita.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 23 de junio de 2013 el Juzgado Tercero de Control celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados LEONARDO JOSE ACOSTA, CARLOS LUIS RUIZ, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos solicitada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en su artículo 112.

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante de la Fiscalía Primera ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ hizo su exposición oral, narrando los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso además los fundamentos de hecho y de derecho y solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos antes mencionados y se prosiga con el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, igualmente se le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando la aplicación de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo los imputados LEONARDO JOSE ACOSTA, CARLOS LUIS RUIZ, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA a manifestar que si deseaban declarar, realizando inicialmente de manera individualmente su identificación y posteriormente exponiendo de la siguiente manera:
En primer lugar el ciudadano LEONARDO JOSE ACOSTA, expuso:
“… el dia de la aprehensión venia a recibir una guardia, trabajo en la sierra, yo era un eventual, el me llamo, llegue a las 4 de la tarde mi sorpresa es que me quitan la cedula y el telefono no se mas nada”. Seguidamete se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado. ¿a quien se refiere? R. a Carlos; ¿Qué tipo de trabajo realiza? R. Cortar monte; ¿Qué hacia usted alli? R.Carlos me llamo para que hiciera la guardia de la noche; ¿Usted custodiaba el lugar? R. Si por esa noche; ¿Hay la existencia de un arma de fuego? R. Dentro no; ¿usted habia ingresado a ese sitio? R. Pasaba, pero no entraba porque no trabajaba fijo ¿a que se dedica el sr. Ruiz? R. a que se dedica no se bien; ¿Cuál es su numero de telefono? R. 0424-660-9502; ¿Cómo se desarrollaba la relacion de trabajo? R. Distanciada el me envia la plata y ya, es todo. Seguidamete se le concede la palabra a la Defensa Privada para que realice preguntas al imputado. ¿diga usted a que hora llego al lugar donde esta ubicado al sr Ruiz? R. a las 04:30; ¿Qué vio cuando llego? R. Un alboroto, gente del SEbin es todo. Seguidamete la ciudadana jueza no realiza preguntas al imputado…”

De seguidas se hizo pasar al estrado al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, quien manifestó que:
“…yo soy el propietario del galpon que el sr menciono, trabaje a CORPOELEC como contratista, sobre los tubos que el señor menciona, esos me los entrego la alcaldia de la vela, y cuando llego alla el SEbin me quito todo y otras facturas mas las de la vela y de los 135 postes, los carros si es como el dice, pero yo tengo el justificativo, uno fue adquirido en subasta y otro en custodia, yo tengo eso alli porque trabajo con eso, a los consejos comunales, a CORPOELEC cuando me busca, yo nunca he disparado un circuito, en el vehiculo mio se quedaron 10 permisos que me dieron y sobre la escopeta que el dice no tengo conocimiento, el señor que salio no estaba alli, el lo que venia era hacer una guardia alli, tambien llego otro señor a comprar un poste y como se desmayo no se lo llevaron, tengo mi registro, estoy al dia y dice que tengo permiso para vender, yo lo que hago es trabajar, a ellos les hice mucho trabajo, ellos no usan cable 20, ni 12, ellos no tienen ”. Seguidamete se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado. ¿Cómo lo obtuvo por la alcaldia? R. por la alcaldia de la Vela; ¿posee documento de propiedad de tubos? R. no ellos me dan una orden de traslado de la alcaldia de la vela hasta donde estoy ubicado y ellos me mandan a cortar donde ellos quieren; yo se los compongo; ¿en que fecha fue la ultima vez que la vela le dio el permiso? R. En noviembre, los del sebin me quitaron ese papel; ¿sabe la procedencia? R. En la vela los busco yo en un deposito llamado El Aseo; ¿Qué trabajo realizo para CORPOELEC? R. obras electricas, todo lo que lleva una red tengo como 10 que se las habia pedido a ellos hace tiempo; ¿Cuál fue la ultima vez? R. directamente desde Diciembre, alquile la Grua a PDVSA pero para CORPOELEC; ¿Qué tipo de trabajo hacian los señores que estaban alli? R. Uno pintandome una reja, el otro se iba a quedar cuidando alli y el otro tiene un restaruant al aldo; ¿tiene un registro de Comercio? R. Cooperativo Sulicar R.L; ¿Cuál es el registro fiscal? R. J315460211¿Quiénes integran la cooperativa? R. mi esposa y los demas no fueron mas; ¿Qué tipo de servicio presta? R. El fuerte es electicidad y obras, inclusive labore aquí en los tribunales; ¿ha prestado servicios para CANTV o CORPOELEC? R. no y en cantv de mensajero. Seguidamete la Defensa Privada y la ciudadana jueza no formulan preguntas…”

Posteriormente ofreció su declaración el ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ, quien expreso:
“…cuando llego la comisión me encontraba en el sitio preparando un vehiculo que yo compre, yo no trabajo con el señor”. Seguidamete se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado. ¿Cuál es su vehiculo? R. Ford 150 yo la compre, es la de color amarilla, ¿Cuánto tiempo tiene con el vehiculo? R. 1 año; ¿a que se dedica? R. Mecanico; ¿tiene documentos ? R. No; ¿Cuándo dice que no trabaja con el señor a que señor se refiere? R. a Carlos Ruiz; ¿son familias? R. Si hermanos; ¿a que se dedica el sr Ruiz? R. trabaja con materiales de alta tensión; ¿Por qué se encontraba su vehiculo alli y no en su casa? R. Porque no tengo espacio; es todo. Seguidamete la Defensa Privada y la ciudadana jueza no formulan preguntas…”

Por ultimo rindió su delación ante el Tribunal el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, quien expuso:
“…el señor Carlos Ruiz me contrato la noche antes para que le pintara una reja, y ya me iba esperandolo a el para que me pagara mi dia cuando sucedió todo”. Seguidamete se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado. ¿le ha hecho trabajos? R. si de herreria; ¿la otra vez que labor le hizo? R. Le pinte un porton; ¿a que se dedica usted? R. mato mis tigres con la soldadura;¿ha trabajado la soldadura al señor Ruiz? R. no; ¿desde cuando conoce al señor Ruiz? R. desde hace un año; ¿Cuál es su numero de telefono? R. no lo se; ¿conoce el nro del sr Ruiz, lo tengo pero no lo se, es todo. Seguidamete la Defensa Privada y la ciudadana jueza no formulan preguntas…”

Acto seguido lo hizo la Defensa Privada, representada por la Abg. NADEZCA TORREALBA, quien manifestó en la audiencia lo siguiente:

“…a la defensa le llama la atencion, que las actuaciones realizadas por el Sebin, no coinciden con las horas señaladas por ellos, en el acta policia al folio 7 señalan que a la ciudadana Maria Rodriguez se le insto que manifestara los datos e intespectivamente corto la comunicación, luego se trasladan al galpon y ellos no estaban todos alli, habia una persona mas y los funcionarios del Sebin lo dejaron ir, llama la atención de que una vez que se lleva a cabo una inspeccion tecnica y poseriormente colocan un acta de registro de morada, no se sabe si se esta presente en un allanamiento o inspección tecnica, al folio 12 aparece un acta de registro de morada, el artículo 196 lo señala, porque el acta no aparece firmada por representante del ministerio público, porque los testigos se refieren tal como lo señala el acta a dos ciudadanos, que cuando declaran señalan que estuvo presente el fiscal del ministerio público, toda acta de insepccion o de allanamiento debe ser firmada por toda persona que estuvo presente, fueron presentadas unas actuaciones complementarias las mismas ya constaban en la causa pero en las primeras presentadas aparecia una copia del registro de cadena de custodia, no fue la presentada primera fotocopiado su reverso, pero al analizar este registro de cadena de custodia no coincide en su totalidad, al constatar esta acta de inspeccion con el registro de cadena de custodia la misma no coincide en seriales, en marcas, en colores de los presuntos telefonos incautados, ni coincide con el folio 67 donde fueron incautados dos CPU, los cuales nada aportan a la investigacion, un vdr, por cuanto alli aparece la filmacion de todo lo que ocurrió en ese lugar, no se señalo a que se referian los libros y carpetas incautados, luego del allanamiento o inspeccion por parte del Sebin no hay arma y luego que no hay nadie alli aparezca un arma, el propietario del inmuebel señalo que no habia arma en el folio 75 y siguiente lo que alli establece no aporta nada para la investigacion en cuanto a los vehiculos, es bien sabido que todo vehiculo adquirido de la forma expuesta en esta sala, que son adquiridos en remate y todos tienen problemas de serial, llama la atencion que los documentos de esos vehiculos estaban en la empresa, como es posible que se esta en presencia del delito de asociacion para delinquir, del delito de cambio de placa, lo que no entiende la defensa, como es posbilbe que se pretenda decretar la privativa de libertad aplicando el 112 de la ley cuando a viva voz se ha señalado que no tenia arma el sr Carlos Ruiz, porque razon si el Sebin realizo una inspeccion donde llevo dos testigos que hicieron el comiso de una serie de materiales, no encontro ningun arma, porque posteriormente el CICPC encontró un arma, se deben revisar las actuaciones para determinar el delito en el cual estamos. Es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. JHONNY CHIRINO Defensor Privado, quien manifestó en su intervención lo siguiente

“…a representacion fiscal precalifica uno de los delitos como Asociacion para delinquir, señala que para que exista este delito, el mismo artículo establece los requisitos no solo basta que existan 4 personas detenidas en un procedimiento, desconoce la defensa donde existe este delito, ademas señala que la propiedad de lo que se esta incautando pertenece a PDVSA, porque un tecnico afirma que es asi, pero no puede alegar que pertenece a una determinada compañía, el ciudadano Carlos Ruiz ejerce el Comercio, denominada SULICAR, con su permisologia legal, solvencias, constancia proveniente de CORPOELEC, donde establece por parte de la Cooperativa Sulicar, como proveedor, constancia de obras realizadas, la cooperativa presenta relaciones laborales con dicha empresa es decir CORPOELEC, solvencia laboral, certificado electronico de registro de contratistas, informe de capacidad tecnica de la contratistas y material con el que cuentan, constancia del consejo comunal los triunfadores donde solicitan un corte de CORPOELEC, pues el señor Ruiz, realice el trabajo solicitado, constancia del consejo comunal de la negrita, consignando en este acto actuaciones constante de cincuenta y nueve (59) folios, en relacion al delito de arma de fuego ratifico lo planteado por la codefensa, solicitando sea decretada la libertad plena a sus representados o en su defecto una menos gravosa.


Por ultimo se le concedió la palabra a la defensa privada FRANCISCO DUNO para que expusiera sus alegatos de defensa quien manifestó:

“…que solicitaba o puntualice el tribunal las inconsistencias que presenta el Ministerio Público, en cuanto a las horas, es importante señalar que no se encontraba en el sitio el vigilante que funge esa funcion, fue despojado de su telefono celular y cedula de identidad, ratifico las solicitud de las codefensa por cuanto no se encuentra previstos los requisitos para la imposicion de las mismas, los ciudadanos no guardan algun tipo de relacion con la actividad realizada por el sr Carlos Ruiz, no existe denuncia de estas empresas de extravio o robo de este material, en cuanto a los postes supuestamente de explotacion petrolera estos no pertenecen a la compañía Sulicar, sino que por autorizacion de la Alcaldia del Municipio Colina se acordo el traslado a los fines de realizar los preparativos tendientes para su trabajo de posteadura, si bien es cierto existen tubos no es de uso exclusivo de extracción petrolera, solicitando la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, solicito se declare sin lugar el requerimiento de la incautación preventiva de lo bienes muebles e inmuebles pertenecientes al sr Carlos Ruiz, solicita la nulidad de las actas de allanamiento por cuanto violenta el debido proceso, y al no traer toda la causa probatoria, solicitan la nulida abosluta de la inspeccion inserta al folio 68, solicitando de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Organico Procesal Penal, es todo…”

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:
“…que el artículo 236 señala los requisitos para imponer una medida de coerción personal, en relación al primer requisito este tribunal considera acreditado el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, no así en esta etapa incipiente el delito de Asociación para delinquir, pues los otros ciudadanos se encontraban allí como trabajadores, de igual forma ninguna de las personas detenidas forma parte de la Cooperativa, de igual forma en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, se declara la nulidad del acta que corre inserta al folio 68, en relación los vehículos no considera acreditado el tribunal la existencia de estos delitos, en relación al segundo numeral efectivamente aun cuando no exista una declaratoria de expertos, sin embargo existe una inspección preliminar de unos funcionarios acreditados que existe un material pertenecientes a empresas del Estado, en relación a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA el tribunal considera que no existen los elementos de convicción que a su juicio consideren la participación de los ciudadanos, en relación al ciudadano Carlos Ruiz aun cuando se encuentran acreditados los elementos para decretar una medida privativa de libertad no es menos cierto que conforme a las políticas de estado actualmente no se encuentra ninguna persona detenida por el referido delito y en virtud del descongestionamiento de las cárceles, lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ero y 4to consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón.…”


RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

“…conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal penal el ministerio público ejerce el Recurso de Apelación previsto en razón de la medida dictada a los ciudadanos imputados, fundamentado en que se realizo la imputación formal de los delitos de trafico y comercio ilícito de recursos de materiales estratégicos y del delito de asociación, ambos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo basada no solo en el acta levantada por los funcionarios del SEBIN, sino también en las entrevistas tomadas a los dos funcionarios que fungieron como testigos, así como las entrevistas realizadas a los funcionarios pertenecientes a las empresas básicas del Estado CORPOELEC, CANTV y PDVSA, de esta manera también se apoya el Recurso en los otros elementos que componen la causa como las fijaciones fotográficas los reconocimientos y la inspección que se realizara, debe tomar en consideración la Corte de Apelaciones al momento de resolver el Recurso que las actuaciones hasta ahora recabada cubre los requisitos exigidos en el artículo 236 numeral 2do puesto que en su conjunto los ciudadanos presentes en sala como imputados, presuntamente se encuentran inmiscuidos en los hechos, cabe destacar que estos tipos delictuales establecen penas que por su cuantía hacen presumir la existencia del peligro de fuga, que adicionado a ello, debiera presentarse el peligro de obstaculización, en el sentido de que algún modo pudiera influir el ciudadano Carlos Ruiz sobre el resto de los imputados, así mismo se encuentra lleno el extremo del primer numeral del artículo 236 por lo reciente de la noticia criminal, finalmente respecto a estos dos delitos que en muchas oportunidad de la cual pudiera no estar exenta la investigación se invierten recursos básicos del estado para la elaboración de productos que termina siendo comercializados, con una apariencia lícita a cualquier consumidor, en este caso necesita esclarecerse si efectivamente a partir de esos materiales básicos en ese sitio se fabricaban productos para la comercialización y en caso de demostrarse de manera coloquial se puede afirmar que no se compran materiales básicos para producir sino que se utilizan materiales del estado para producir, en lo que respecta a los delitos de cambio ilícito de placas y posesión ilícita de arma de fuego, existen en el expediente dictámenes periciales que corrobora la irregularidad presentada en los vehículos por el contrario no existe documento alguno que justifique la propiedad de los mismos y la irregularidad que presentan los seriales, mientras que finalmente el arma de fuego, se acreditó su existencia y característica a través de la experticia respectiva en este caso no podemos individualizar a quien pertenece el acta puesto que no la portaba ningún ciudadano al momento de la detención finalmente existen un concurso de delitos como productos de las investigaciones preliminares que datan de 48 horas de elaboración y resulta improcedente decretar libertad sin restricciones sin especificar porque no se dan los extremos del artículo 236 de manera detallada, igualmente imponer una cautelar sustitutiva cuando per se el legislado estima que existe peligro de fuga cuando la pena supera los 10 años, y resulta contraproducente decretar una cautelar sustitutiva pues para hacerlo deben esta llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensora Privada ABG. NADESCA TORREALBA dio contestación, expresando:

“…que en principio señala la representación fiscal que la audiencia llevo a cabo una imputación formal, por supuesto es así no se coloca en duda, el fiscal del Ministerio Público precalifica, corresponde al jurisdicente, a través de un análisis de las actuaciones que presenta el Ministerio Público determinar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal para poder declarar con lugar lo requerido por el representante fiscal, de no ser así no entendemos el objeto de esta audiencia, en relación a los delitos de trafico de materiales estratégicos y la asociación para delinquir que están demostrado con las actuaciones específicamente las entrevistas realizadas por los funcionarios del Sebin a los ciudadanos Marcial Hernández, Marlon Bermúdez, German Alberto Vilela y a Jorge Silva, fundamentando lo que debe tomar en cuenta la Corte de Apelación para el momento de resolver, haciendo hincapié en el artículo 236 numeral 2 del COPP, la defensa no podía fundamentar en relación al numeral 1 puesto el representante fiscal fundamenta que se encuentra lleno el referido numeral en lo reciente de la noticia criminis, en cuanto al señalamiento que hace de los dos delitos de que muchas veces se invierte de manera irregular para la elaboración de productos que terminan siendo comercializados con apariencia ilícita a cualquier consumidor en el caso que nos ocupa la representación fiscal especula, y señalo esto por cuanto existe un acta de investigación inserta al folio 7, donde se señala expresamente que se llevaría a cabo una inspección, al folio 12 aparece un acta de registro de morada, la cual no esta suscrita por las personas aprehendidas donde señalan, lo incautado, tal inspección no señala que se llevara a cabo la elaboración de producto alguno, se deja constancia de lo incautado y no coincide con la inspección técnica realizada por funcionarios del CICPC, la cual fue solicitada su nulidad en virtud de no coincidir con lo realizado por funcionarios del Sebin, resultando sumamente grave que la misma se señale la incautación de un arma que no fue vista ni palpada por los funcionarios del Sebin ratificando esta defensa que tal situación llama aun mas la atención que tal irregularidad por cuanto tampoco fue vista dicha arma por los testigos Douglas Reyes y Elvis Quero, así como tampoco fue observada por el Ministerio Público que estaba presente en ese lugar, no entiende la defensa como pretende el Ministerio Público que se acredite que estamos en presencia de un delito porque aparezca la experticia de dicha arma, donde es evidente de la revisión, de igual forma llama la atención a la defensa que el ministerio público al comienzo de su exposición señala como la presunta comisión de uno de los delitos el cambio ilícito de placas, pero cuando hace uso de su derecho a ejercer el efecto suspensivo hace señalamiento a un tipo delictivo a un tipo de delito que no fue presentado en la imputación formal como lo es la alteración de seriales, mal puede pretender el Ministerio Público que su Recurso con respecto a esto sea oído por la Corte de Apelaciones de este Circuito, sin embargo solicito que en los dictámenes periciales que rielan al folio 78, 79 y 80 para todos los vehículos consta que no se encuentran solicitados ninguno de ellos, finalizó el representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un concurso de delitos, pero no estamos en presencia de los mismos, un concurso de delitos imputo el fiscal del ministerio Público pero este Tribunal desestimo el delito de Asociación para delinquir, el delito de posesión ilícita de arma y de cambio ilícito de placas, señalo que porque data de 48 horas se debe decretar la medida privativa para cualquier ciudadano y el tribunal deba hacerlo, o es que se debe esperar 45 días, cuando la juez señalo que solo estábamos en presencia del delito de Trafico y comercio de Material estratégico y que solo era referido al ciudadano propietario del galpón, igualmente fundamento que a pesar de la pena a imponer no era menos cierto las directrices que se han dictado a todos los operadores de administración de justicia incluyendo al Ministerio Público, donde precisamente por la problemática penitenciaria deben abstenerse de dictar medidas privativas, y ello no es solo en la etapa intermedia, de conocimiento tanto de jueces como fiscales incluso ocurre en las personas sentenciadas, concluye la defensa solicitando a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 23 de junio de 2013, mediante la cual no considero acreditado la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Cambio Ilícito De Placas y Posesión Ilícita de Arma De Fuego, imputados por el Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en contra de los prenombrados imputados de autos, en virtud de no existir elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de dichos delitos precalificados por la representación fiscal y decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal en la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado falcón al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, mientras que al restos de los imputados, valga decir, a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, les impuso la libertad sin restricciones de de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

“…TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que reciba en calidad de detenido a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, CARLOS LUIS RUIZ, ANTONIO RUIZ y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, en virtud del efecto Suspensivo interpuesto por la representación fiscal. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad del acta de inspección y sin lugar la solicitud fiscal de incautación de los bienes muebles e inmuebles incautados en el procedimiento. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes de la decisión la cual se transcribirá por auto separado. Sexto: remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Se concluye el acto siendo las 09:32 de la noche. Es todo y firman…”

De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas al imputado, CARLOS LUIS RUIZ, y la libertad sin restricciones a los imputados LEONARDO JOSE ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que dichas medidas acordadas por el Tribunal de control, no se hacen efectivas hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
La Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.
Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales ha resuelto:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

Se desprende de la cita jurisprudencial, que el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo amerita celeridad y premura, un lapso de cuarenta y ocho horas para decidir, conforme lo prevé el artículo 373 de la ley adjetiva penal, por cuanto la decisión del A Quo esta en suspenso hasta tanto se dicte el pronunciamiento de la Alzada.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que sobre el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que está fundamentado por la Vindicta Pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, CARLOS LUIS RUIZ, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, en los delitos que les fueron imputados por el Ministerio Público como son: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en su artículo 112, toda vez que considera en virtud de las investigaciones, que los ciudadanos en el momento de su aprehensión se encontraban en un galpón propiedad del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, ubicado en la carretera vieja coro – churuguara, sector la toma del Municipio Miranda del estado Falcón, en el cual se logro ubicar material estratégico para la nación de uso exclusivo de las expresas estatales PDVSA, CORPOELEC y CANTV, además de encontrarse tres vehículos automotores con irregularidades en sus seriales, así como fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, acreditándose el delito de asociación, al considerar que estas personas se encontraban realizando delitos en contra de la colectividad de forma organizada.

En virtud de ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar un análisis de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal vigente el cual prevé:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

En este orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la Jueza A Quo una vez que estudia y analiza los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, concluye que, al mencionar los elementos debidamente concordados, estos le permitieron dar por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de marras, al encuadrar la conducta desplegada por dichos imputados en alguno los delitos sindicados por la Vindicta Pública, no obstante difiere en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, aprehendidos en el sitio, se encontraban como trabajadores además de no formar parte de la cooperativa propiedad del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, en cuanto al delito de, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, no lo consideró acreditado ya que los vehículos incautados en el procedimiento no se encontraban solicitados por lo que a su parecer mal podría suponer que los mismos provienen de algún delito de robo o hurto y que los cambios o alteraciones en los seriales que presentan fueron realizados por los imputados y mucho menos con un fin ilícito o para obtener un provecho, circunstancia última que el Ministerio Público no acreditó; por ultimo en cuanto a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, no creyó acreditada la comisión de éste hecho punible, basándose en la declaratoria de nulidad absoluta declarada del Acta de Inspección N° 01462 de fecha 21 de Junio de 2013, por cuanto la misma sólo fue firmada por los funcionarios actuantes, violentando así lo estipulado en la ley para la practica de una inspección, articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que en esa acta en donde los funcionarios dejan sentado que incautaron un arma de fuego, se entiende que jamás fue realizada y por ende la incautación tampoco.
Conforme a ello, debe señalar esta Alzada, que al encontrarnos en la fase incipiente del proceso, las precalificaciones dadas a los hechos acaecidos son de carácter provisional y que, incluso, puede variar con la investigación efectuada por los Órganos de Investigación Policial debidamente tutelados por el representante de la Vindicta Pública.
En este mismo contexto, este Tribunal estima que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, tiene como base fundamental la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, técnicamente siendo concordante con lo que prevé los artículos siguientes como son el 237 y 238, mediante el cual determinó que efectivamente se encontraba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de los imputados de autos, otorgando como medida supletoria a la privación de libertad una que pudiera satisfacer dicha disposición. Sin embargo considera esta alzada que, se evidencia que en el presente caso existe una circunstancia en la que no puede ser sustituida dicha medida por una menos gravosa, como es el hecho de que se encuentra presente la concurrencia de delitos con respecto al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, ya que se observa que de su declaración, el mismo es el propietario del terreno donde fueron incautados los objetos pertenecientes a las empresas estatales CORPOELEC, PDVSA y CANTV, así como los vehículos y arma de fuego colectados en el sitio del suceso.
Por otra parte verificó esta Corte de Apelaciones que los imputados LEONARDO JOSE ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, no registran antecedentes policiales ni penales, aunado al hecho de que de la declaración de los mismos se evidencia que los mismos se encontraban efectuando diversos trabajos de herrería en el sitio donde se efectuó el procedimientos, habiendo sido contratados por el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, propietario del galpón y dueño de la cooperativa ZULICAR, quien ratifica esos dichos al ser interrogado por el Ministerio Público cuando indica “…¿Qué tipo de trabajo hacian los señores que estaban alli? R. Uno pintandome una reja, el otro se iba a quedar cuidando alli y el otro tiene un restaruant al lado; ¿tiene un registro de Comercio? R. Cooperativo Sulicar R.L; ¿Cuál es el registro fiscal? R. J315460211¿Quiénes integran la cooperativa? R. mi esposa y los demas no fueron mas…”, a lo que suma esta Corte de Apelaciones que en el acta policial de aprehensión donde se registra el procedimiento de incautación de evidencias y la aprehensión de los imputados, se deja expresa constancia por parte de los funcionarios actuantes que: “… se procedió a realizar la incautación del material, el cual se especifica en acta manuscrita, así como la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS RUÍZ… y los ciudadanos quienes se encontraban realizando trabajos de herrería LUÍS ANTONIO RUÍZ, LEONARDO JOSÉ ACOSTA, EDGAR JOSÉ GARCÍA ESCALONA…”, motivo por el cual no encontró esta Corte de Apelaciones, de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público que existan fundados elementos que hagan presumir que dichos ciudadanos se hayan asociado ilícitamente con los otros imputados para cometer delitos.
Ahora bien, es preciso ilustrar que según el profesor Quintero Olivares, los concursos de delitos son, casos de concurrencia de tipos penales realizados sin que ninguno excluya a otro, con diferentes normas penales, violadas y diversidad de bienes jurídicos lesionados.
Así mismo el profesor Prado Saldarriaga señala, que se afirma que se ha producido un concurso de delitos, cuando una misma persona aparece como autor de varios delitos independientes entre si, o cuando su conducta se adecue simultáneamente a dos o mas tipos legales.
En este mismo orden de ideas, se observa de la decisión impugnada, que la Juzgadora, hace un recorrido sobre los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado, debiendo ésta Corte transcribir cada uno de ellos de la siguiente manera:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de los bienes incautados y de las personas aprehendidas, indicando entre otras cosas: “….quienes quedaron identificados como Testigo 1 y Testigo 2; en este acto, nos hicimos acompañar de los ciudadanos en mención trasladándonos al sitio de nuestro interés, donde al llegar procedimos a tocar el portón del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS LUIS RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-9.525.213, manifestando ser el propietario del inmueble, a quien nos le identificamos como funcionarios de este organismo policial y exponer el motivo de nuestra visita, y (…) nos permitió libre acceso a la propiedad en mención solicitándole acompañarnos junto a los dos ciudadanos testigos, para realizar una inspección a la edificación (Galpón) y terreno circundante. (…) Acto seguido a un lado del galpón terreno al aire libre, se logro ubicar, cierta cantidad de tubos, posteriormente nos trasladamos al interior del galpón, en el cual se logro ubicar material estratégico para la nación de exclusivo uso de las empresas estatales CANTV y COPOELEC, por lo que se le solicitó al dueño del inmueble presentar la documentación correspondiente, no presentando facturación. (…) luego de trascurrida una hora aproximadamente, se apersonan al sitio por la estatal CORPOELEC, el Coordinador de Seguridad Integral Mayor de la Guardia nacional Jorge Luis Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-9.75l.317, por lo que se procedió realizar la incautación del material el cual se especifica en acta manuscrita,
- Acta de Registro de Morada, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Comisario francisco de Palma, Sub Comisario José Colmenares e Inspector Jefe José Lara, en la cual se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de los bienes incautados y de las personas aprehendidas.
- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de los vehículos y el material incautado.
- Registros de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia de los bienes incautados en el procedimiento.
- Acta de Entrevista (testigo 1), de fecha 20 de junio de 2013, quien expone: “…El día de hoy 20 de junio de 2013 aproximadamente como a las 3:30 horas de la tarde…,…cuando ingresamos al galpón me di cuenta que es el del señor Carlos Ruiz y observé varios postes parecen de electricidad también llegaron unas personas que dijeron que eran de PDVSA y ellos manifestaron que esos son tubos de perforación de uso de PDVSA, uno de ellos dijo que los había contado y que habían más de doscientos tubos de perforación los que logré ver eran de color rojo, también estaban otras personas de la Empresa CANTV y entre ellos y los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional estaban sacando un material que dijeron era propiedad de CANTV, ahí habían varios teléfonos, rollos de cables, unas cosas negras que ellos llamaban mangas que van en la parte de arriba de las líneas, habían unos teléfonos probadores de líneas y unos cables de fibra óptica…”
- Acta de Entrevista (testigo 2), de fecha 20 de junio de 2013, quien expone: “Al entrar habían vimos varios materiales de CORPOELEC y de CANTV, tubo de perforación de PDVSA, rollos de cables fibra óptica y cables de telefonía normal, también habían equipos de telefonía fija y dos (2) camionetas que según los técnicos del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas no estaban legales...”
- Registros de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia de los objetos incautados a los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MARCIAL FERNANDEZ, de fecha 21 de Junio de 2013, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional quien expuso: “…Ayer recibí instrucciones de mis supervisor Douglas Colina de asistir a un lugar donde había supuestamente unos materiales propiedad de CANTV, debía identificar si efectivamente los materiales pertenecían a CANTV, eso eran en la via Bejuquero, en un galpón que se encuentra ubicado cerca del cementerio nuevo de Coro, al llegar al sitio identifique varios materiales que son utilizados exclusivamente por CANTV para instalaciones, reparaciones del servicio de telecomunicación; en dicho local se ubicó remate de guayas, cables locales, mangas áreas, equipos telefónicos, kit de limpieza, tensores y ramales, los cuales efectivamente pertenecen a la Empresa CANTV...”
- Acta de Entrevista, rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por el ciudadano MARLON BERMUDEZ, de fecha 21 de Junio de 2013 quien expuso: “…Ayer 20 de junio me dirigí a la ciudad de Coro a verificar una información sobre un supuesto material perteneciente a PDVSA llegamos al sitio indicado y en la inspección ocular realizada a pesar de no ser técnico en la materia se observaron una cantidad considerable de tubos de cuatro pulgadas de perforación petrolera…”.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GERMAN VILELA, de fecha 21 de Junio de 2013, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien expuso: “…posteriormente me traslado hacia la carretera vieja coro-churuguara una vez que llego al sitio procedo hacer revisión del material que allí se encontraba, pudiendo identificar algunos materiales a CANTV…”
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JORGE SILVA, de fecha 21 de Junio de 2013, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien expuso: “…El día de hoy 20 de junio de 2013 aproximadamente como a las 3:30 horas de la tarde…,…posteriormente me trasladé a dicha dirección donde se realizó inspección y se pudo constatar varios materiales pertenecientes a la Empresa CANTV en dicho galpón…”
- Reconocimiento Legal, S/N de fecha 21 de junio de 2013, practicado por el Detective: HECSON SANCHEZ, adscrito al Área Técnica de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, a los objetos incautados en el procedimiento, el cual arrojo como conclusión que los objetos descritos en el numeral (01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16), del presente informe, se trata materiales estratégicos, el cual es utilizado comúnmente para el uso eléctrico.
- Registros de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual dejan constancia de los objetos incautados a en el procedimiento como lo es DOS (CPU), COLOR NEGRO, MARCA MICRO MAC, SERIALES LCO114 y LCO786.
.- Reconocimiento Legal N° 9700-0217-0105 de fecha 21 de Junio de 2013, practicado por la Experto Profesional I ING. DARLLELYS CASTILLO, experto adscrito al Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área de experticias informáticas, realizado sobre dos (2) CPU.
- Dictamen Pericial N° 438-13, de fecha 21 de Junio de 2013, practicado por los detectives RONNY MORALES y ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, a un vehiculo CLASE: CAMIONETA. - MARCA: FORD. MODELO: F-150.- AÑO: 1.982.- COLOR: AMARILLO.- TIPO: PICK UP. PLACAS: 17X-GAO.- SERIAL DEL MOTOR: *06 CELINDROS* CHAPA TABLERO: *AJF15C29351 *ORIGINAL CHAPA PUERTA: *DESINCORPORADA* SERIAL DE CHASIS: *A3F15W35535* ORIGINAL.-, el cual arrojo como resultado que el mismo presenta la chapa identificadoras del serial de carrocería, es ORIGINAL, pero carece de uno de sus remaches., el serial de seguridad (chasis), es ORIGINAL, el vehículo en estudio porta un motor 06 cilindros. y presenta cambio de CHASIS, y dicho vehículo NO se encuentra SOLICITADO, y registra en el enlace CICPC-INTT.
-Dictamen Pericial N° 437-13, de fecha 21 de Junio de 2013, practicado por los detectives RONNY MORALES y ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, a un vehiculo CLASE: CAMIONETA. - MARCA: CHE VROLET. MODELO: SILVERADO. AÑO: 1992. COLOR: PLATA.- TIPO: PICK UP. PLACAS: NO PORTA.- SERIAL DEL MOTOR: *KNV353512*FALSO SERIAL CARROCERÍA: *DC1C4KNV353512*FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD: * NO SE VISUALIZA*, el cual arrojo como resultado que la chapa identificadora del serial de carrocería, es FALSA, el serial de seguridad, es FALSO y el serial de motor, es FALSO, además que dicho vehículo NO se encuentra SOLICITADO, y registra en el enlace CICPC-INTT.
-Dictamen Pericial N° 439-13, de fecha 21 de Junio de 2013, practicado por los detectives RONNY MORALES y ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón, a un vehiculo CLASE: CAMION.- MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR BLANCO.- TIPO: GRUA.- PLACAS: AO4AW5E.- SERIAL MOTOR: *08 CILINDROS*, SERIAL DE CARROCERIA: *DESINCORPORADA* ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS: * AJF60T40675* ORIGINAL, CHAPA BODY: *40675* ORIGINAL, el cual arrojo como resultado que la chapa identificadora de la carrocería, se encuentra Desincorporada, el serial de seguridad, es Original, y l vehículo en estudio porta un motor 08 Cilindros, además que dicho vehículo NO se encuentra SOLICITADO, y registra en el enlace CICPC-INTT.
-Acta de Constitución de la Cooperativa Zulicar R.L.
Sobre la base de estos elementos, la Jueza recurrida confirmó la posible existencia del peligro de fuga o de obstaculización considerando que lo procedente era el decreto de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242, estableciendo como fundamento para ello la presunción de inocencia y la proporcionalidad; y al respecto indicó:
“…En este sentido y al ponderar los elementos los cuales resultaron suficientes para presumir la participación del imputado CARLOS LUIS RUIZ en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, resulta acreditada el peligro de obstaculización por cuanto el ciudadano pudiera interferir en la investigación; más sin embargo, es menester también tomar en consideración ciertas circunstancias, a los efectos de decidir la medida de coerción personal a imponer a dicho ciudadano.
En primer lugar se puede mencionar la proporcionalidad entre le medida y el daño social causado, si bien es cierto, ese material es presuntamente usado para la prestación de servicios públicos no es menos ciertos que la cantidad incautada es irrita en relación a la usada por dichas empresas, inclusive el material puede ser devuelto a las mismas y se tendría como reparado el daño, como un primer supuesto.
En segundo lugar, el ciudadano Carlos Ruiz se mostró como un ciudadano trabajador el cual ha mantenido relaciones laborales con algunas de las empresas del Estado tal y como lo manifestó en sala, por otro lado, la defensa consignó constancia emanado por el Consejo Comunal La Toma debidamente sellada y firmada en la que expresan que el ciudadano realiza trabajos de electrificación en la comunidad y que la cooperativa que representa goza de buena costumbre y honestidad, así mismo se observa constancia expedida por el Consejo Comunal La Negrita quienes igualmente dan fe de dichas afirmaciones; lo que debe ser considerado por este Tribunal a los efectos de considerar que el ciudadano se someterá al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ésta última se muestra como desproporcional como se dijo.
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, NO ES LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la medida más idónea y PROPORCIONAL que pudiera imponerse, tomando en consideración tal y como se dijo en sala: 1.- La política de descongestionamiento penitenciario encabezada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, 2.- El hecho que es evidentemente desproporcional enviar a alguien a un reciento carcelario por unos materiales que sobre la base de la presunción de inocencia pudieron haber sido adquiridos legalmente, y 3.- Por cuanto se considera que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone límites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Público.
Así mismo siendo la libertad LA REGLA en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Si existen otras medidas de coerción personal que en ESTE CASO EN ESPECIAL sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar si una medida que asegure la comparecencia del imputado a los actos del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO FALCON SIN PREVIA AUTORIZACION pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así: …Omissis…”

De lo anterior podemos colegir, que la ciudadana Juez de Instancia no ordenó la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que ésta era desproporcionada en relación a la gravedad de los delitos y por ello decretó la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del estadio Falcón. Sin embargo, la Jueza A Quo no evidenció, como antes se estableció, el hecho de que existe concurrencia de delitos del imputado de autos CARLOS LUIS RUIZ, al existir suficientes elementos de convicción que presuman la autoría o participación en los hechos ilícitos imputados por el Ministerio Público, al evidenciarse suficientes elementos de convicción que presumen la participación de dicho ciudadano en los delitos imputados por la Vindicta Pública, denotándose que al momento de efectuarse el procedimiento en cuestión tal cual se refleja en el acta de investigación penal fue recibida la comisión por el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, quien manifestó ser el propietario del inmueble (galpón) y de la Cooperativa Zulicar R.L, en el cual fueron encontrados e incautados materiales de uso exclusivo de las empresas estatales, CORPOELEC, CANTV Y PDVSA, tal cual se desprende de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso y las actas de registro de custodia, las cuales al ser adminiculadas con las actas de entrevistas de los testigos presénciales y el dictamen pericial y efectuado a los mismos, emergen como elementos suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público motivo por el cual considera esta sala preciso revocarle de manera inmediata la medida sustitutiva impuesta, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un concurso de delitos.

Lo anterior expuesto se armoniza con lo establecido en Sentencia Nº 1383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2006, caso: César Alberto Covarrubia:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos es, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso-que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”

En torno a esto es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corte, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.


De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

Ahora bien, partiendo del carácter cautelar de las medidas de coerción personal, las cuales tienen fines específicos y la tarea del Juez de Control en esta fase del proceso radica en establecer que se encuentren llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, debe el juzgador examinar a través de la presunción razonable apreciando cada caso en particular del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que le llevará a dictaminar en esta fase del proceso, si procede dictar una medida privativa judicial de libertad, una de las medidas cautelares sustitutivas o de continuar el imputado el proceso en libertad.

En esta fase preparatoria, se pasa de un hecho que se presume sucedió, aconteció, se ejecutó, y que a través de la investigación que se realiza, se buscan elementos que coadyuven a reconstruir ese juicio histórico. La labor del Ministerio Público en la búsqueda de elementos que determinen la responsabilidad del imputado, es de importancia, por cuanto no solamente debe buscar los elementos que inculpen al imputado sino también los de exculpación, como un verdadero garante de la ley.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y se MODIFICA la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 23 de junio de 2013, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado CARLOS LUIS RUIZ. En consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad únicamente respecto al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con relación a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA, se confirma la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, otorgada a los mismos de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no existir elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de algunos de los delitos precalificados por la representación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado para ese acto por el Fiscal ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 23 de junio de 2013, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado CARLOS LUIS RUIZ, por lo que en consecuencia SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSE GARCIA ESCALONA continúan gozando de la libertad sin restricciones otorgada en la audiencia oral de presentación. Y así se decide.
En consecuencia líbrense los correspondientes Oficio y Boleta de Encarcelación y de Excarcelación respectivamente. Es todo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000366