REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003591
ASUNTO : IP01-R-2013-000042

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA AUXILIADORA MADRIZ, Defensora Pública Séptima de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de la penada NEIBY OSIRY MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.938, domiciliada en el Barrio San José, calle 07 entre calles 01 y 09, casa S/N de Coro, en contra de la decisión publicada en fecha 07-02-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se declaró actualizado el cómputo de cumplimiento de pena de la referida ciudadana; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 439 eiusdem, y en tal sentido observa:

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de julio de 2013, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este punto es necesario señalar que consta en autos que fue consignado en fecha 18 de marzo de 2013 por parte de la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 442 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 03 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Maria Auxiliadora Madriz, interpone formal recurso de Apelación de Auto, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Neiby Osiry Mora, quien funge como penado en el asunto principal.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública Séptima de Ejecución se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, objeto de impugnación fue dictada el día 01 de febrero de 2013; en razón de esto la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de apelación, se materializa al día siguiente de haber sido agregadas a la causa las boletas de notificación que al efecto son librada a las partes.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. Maria Auxiliadora Madriz, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 27 de febrero de 2013, es decir, antes de que constaran en autos las boletas, tal y como se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… Dispositiva
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara corregido el Auto de Ejecutoriedad de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, en la causa penal seguida a la ciudadana NEIBY OSIRY MORA… ello conforme a las previsiones de los artículos 192 y 482 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena de la ciudadana NEIBY OSIRY MORA… Líbrese boleta de traslado a la penada de marras y notifíquese…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación corrigió y actualizó el cómputo de cumplimiento de pena en la cusa seguida a la ciudadana NEIBY OSIRY MORA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir en grado de Cooperadora Inmediata, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA AUXILIADORA MADRIZ, Defensora Pública Séptima de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de la penada NEIBY OSIRY MORA, antes identificada, en contra de la decisión publicada en fecha 07-02-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual se declaró actualizado el cómputo de cumplimiento de pena de la referida ciudadana. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los once días del mes de Julio de 2013


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria Presidente


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Ponente



ABG. Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000367