REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2013-000024
ASUNTO : IG01-X-2013-000005

Magistrada Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Compete a esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, Juezas Magistrada Titular y Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer en la presente Causa signada con el Nº IK01-X-2013-000024, en virtud de de haber conocido el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Hely Saúl Oberto en el asunto penal IP01-R-2011-000100 y haber declarado la nulidad del auto apelado.
A tal efecto, se observa que la referida inhibición fue presentada el día 04 de julio de 2013, para cuyo efecto se excusaron las referidas Juezas, y en consecuencia se aperturó un cuaderno separado en fecha 10 de julio del mismo año, ordenándose conocer de la presente incidencia a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En tal sentido, las Juezas inhibidas realizaron la fundamentación de su inhibición alegando lo siguiente:
“En horas de despacho de día de hoy, cuatro de julio de dos mil trece, comparecen por ante la Secretaria de la Sala, las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, en sus condiciones de Juezas Titular y Provisoria de esta Corte de Apelaciones, respectivamente, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, nos inhibimos de conocer en la presente causa, signada IK01-X-2013-000024, por las siguientes razones: Es el caso que ante esta Corte de Apelaciones cursó el asunto penal Nº IP01-R-2011-000100, por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado Hely Saúl Oberto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARÍ, el cual me correspondió conocer como Ponente, siendo que esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra dicho imputado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación y vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, correspondiéndole conocer de dicho asunto penal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad nuevamente contra dicho ciudadano, decisión contra la cual fue ejercido un segundo recurso de apelación, el cual se tramitó ante esta Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-3-2012-000017, en el cual nos inhibimos de conocer por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que se trataba nuevamente de una impugnación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, incidencia de inhibición que se tramitó bajo el Nº IG01-X-2012-000020, todo lo cual puede ser comprobado por la Autoridad que ha de resolver la presente inhibición, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, tanto en el Sistema Informático Juris 2000 como en el Libro copiador de sentencias interlocutorias, que las Juezas inhibidas intervinieron el 29/11/2011 en el asunto Nº IP01-R-2011-000100, que resolvió previamente la primera medida privativa de libertad decretada, anulando el auto y reponiendo al estado de celebración de nueva audiencia de presentación, así como también las resultas de la aludida inhibición, la cual fue resuelta en fecha 13 de agosto de 2012.
En efecto, cabe advertir que la inhibición que presentamos en el señalado asunto IP01-R-2012-000017, fue declarada con lugar el 13 de agosto de 2012, conforme podrá verificarse del cuaderno de inhibición N° IG01-X-2012-000020, en los siguientes términos,
… Al invocar las juezas, causal especifica que les impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentran afectadas, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que les impide juzgar con imparcialidad.
Siendo ello así, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por las funcionarias inhibidas, donde se evidencia que específicamente la razón que las induce a separase del conocimiento del recurso incoado reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP01-R-2011-000100, Recurso de Apelación éste que guarda estrecha relación con el Recurso de Apelación incoado signado con la nomenclatura IP01-R-2012-000017, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó en fecha 29 de noviembre de 2011, al haber conocido de un recurso de apelación que interpusiera el Defensor del acusado de Autos contra el Auto que lo privó judicialmente de su libertad, decisión ésta, donde se declara con lugar dicho recurso de apelación y se repuso el asunto para que un juez distinto efectuara la audiencia de presentación, y realizada ésta los fundamentos se sustentan en un nuevo recurso elevado al conocimiento de esta Sala, bajo la nomenclatura IP01-R-2012-000017.
En tal sentido, se observa que las inhibiciones planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio (Artículo 87) de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem…
(…)
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de las Juezas inhibidas consiste en haber emitido opinión en el asunto IP01-R-2011-000100, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-R-2012-000017, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto principal IP01-P-2011-003461, es decir, que ambos Recursos de Apelaciones IP01-R-2011-000100 y IP01-R-2012-000017, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por tal circunstancia que los Jueces Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto al Recurso de Apelación Nº IP01-R-2012-000017 que hoy se intenta.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de las Juezas inhibidas, Abogadas Glenda Oviedo y Morela Ferrer, en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP01-R-2011-000100, quedaron inhabilitadas de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2012-000017; por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

Como se observa, al estar inhibidas previamente del conocimiento de uno de los asuntos penales ingresados ante esta Sala contra el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARÍ, ello comporta nuestras inhabilidades para decidir sobre cualquier otro que en su contra ingrese ante esta Sala, por lo que, siendo que en el presente caso ingresó ante esta Corte de Apelaciones la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en la causa penal principal seguida contra el mencionado ciudadano bajo la nomenclatura IP01-P-2011-003461, es razón suficiente para que presentemos formalmente la inhibición, por ser ello una circunstancia claramente establecida como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo.


DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de la inhibición propuesta y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)

De los acápites anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de las jueces profesionales inhibidas, se determina su competencia para conocer de la referida recusación, Y Así se Declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por las funcionarias inhibidas, donde se evidencia que específicamente la razón que las induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP01-R-2011-000100, en virtud de haber conocido el recurso de apelación ejercido por el Abg. Hely Saúl Oberto en el referido asunto y haber declarado la nulidad del auto apelado, además de que fue planteada a su vez otra incidencia de apelación donde las Juezas presentaron formal inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la inhibición planteada encuentra asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza inhibida consiste en haber emitido opinión en el asunto principal IP01-R-2011-000100, el cual guarda estrecha relación con el asunto IK01-X-2013-000024, recurso éste que fue intentado con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el referido asunto principal, es decir, que ambas causas IP01-R-2011-000100 y IP01-X-2013-000024, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia que las Juezas Superiores se vieron obligadas a abstenerse de conocer y decidir respecto a la incidencia de recusación planteada signada con el Nº IK01-X-2013-000024.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP01-R-2011-000100, quedaron inhabilitadas de pronunciarse respecto a la nueva incidencia signada con el Nº IK01-X-2013-000024; Y Así se Decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CON LUGAR la inhibición planteada por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, Juezas Magistrada Titular y Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer en la presente Causa signada con el Nº IK01-X-2013-000024, en virtud de de haber conocido el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Hely Saúl Oberto en el asunto penal IP01-R-2011-000100 y haber declarado la nulidad del auto apelado.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 15días del mes de Julio de 2013.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000368