REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000610
ASUNTO : IP01-R-2013-000038
MOTIVO: Recursos de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón. Sede Coro.
JUEZA PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de los recursos de apelación de auto, el primero interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013 por las Abogadas ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y REINA CECILIA AMAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nosº 14.168.399 y 11.806.437, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 181.851 y 87.972, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LENIN JOSÉ SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.881, y el segundo interpuesto en fecha 04 de marzo de 2013 por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JHONATAN JOSÉ COLINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.227; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 08 de febrero de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-000610, incursos presuntamente en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS JUNIOR CARRERA AVENDAÑO.
Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de julio de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000038 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir los Abogados Defensores Público y Privado, quienes interponen los recursos de apelación a favor de sus patrocinados JHONATAN COLINA y LENIN SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3° de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 08 de febrero de 2013. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que los recursos fueron interpuestos a través de escritos, de fecha 19 de febrero de 2013 y 04 de marzo de 2013, respectivamente.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que las abogadas ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA, REINA CECILIA AMAYA y ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, presentaron ambos escritos recursivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los días 19 de febrero de 2013 y 04 de marzo de 2013, respectivamente, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia que para el momento de la interposición de los recursos bajo análisis no constaba en auto las boletas de notificación que fueron libradas a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura su interposición, lo cual no obsta para que se consideren tempestivos.
En torno a ello, es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Del mismo modo, se hace consta que la contraparte, en este caso la representación Fiscal no presentó contestación alguna al recurso de apelación.
Dispositiva
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ADMITE, los recursos de apelación de auto, el primero interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013 por las Abogadas ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y REINA CECILIA AMAYA, Defensoras Privadas del ciudadano LENIN JOSÉ SÁNCHEZ SILVA, y el segundo interpuesto en fecha 04 de marzo de 2013 por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora del ciudadano JHONATAN JOSÉ COLINA GÓMEZ, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 08 de febrero de 2013, inserto en los folios 138 al 149 del presente recurso y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 15 días del mes de julio del Año Dos Mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000210371
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