REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000114
ASUNTO : IP01-R-2013-000114

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.244.525, con domicilio procesal en la Avenida Zamora, en la parte alta de la Panadería Falcón, en la población de Chichiriviche, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS REINALDO SÉPTIMO RONDÓN HAZZ, ELYANA GUTIÉRREZ CORREA y ADHEMAR RAFAEL AGUIRRE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.582.856, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.744, 106.005 y 54.677.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ELENA MARCANO, Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón.

VICTIMA: LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JONHATHAN PÉREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.612.919 y 11.070.120, domiciliados en la Urbanización Prebo, calle N° 133, Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver en el presente proceso penal seguido contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, por la comisión presunta del delito de Estafa Continuada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JONHATHAN PÉREZ, en sus condiciones de víctimas en el presente proceso, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.132, domiciliada en la ciudad de Valencia, Parroquia Candelaria, estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el mencionado ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El 23 de mayo de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose el día 06 de junio de 2013 para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se efectuó, en virtud de la falta de notificación de la víctima y solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto debía asistir a juicios orales en los asuntos penales N° U-268/2011 y U283/2012, por lo cual se fijó para el día 20 de Junio de 2013, fecha en la cual no se efectuó por no haber habido despacho en esta Corte de Apelaciones.
Habiéndose fijado la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03/07/2013 y habiendo sido notificadas todas las partes intervinientes, asistiendo al acto el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO y su Abogado Defensor REINALDO RONDÓN HAZZ, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Según se desprende de los autos, los hechos por los cuales se investigó al procesado de autos fueron los siguientes:

… En fecha 02 de noviembre del 2010 los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez, Jonathan Pérez Ramos presentan querella contra el ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del código penal, la cual fue admitida en fecha 22 de diciembre del 2010 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, estado Falcón, en dicha querella se establece como fundamento que el ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, valiéndose de artificio capaz de sorprender la buena fe de Laila Elena el Hamra de Pérez, y Jonathan Pérez Ramos como sus comuneros, solicitó un titulo supletorio en fecha 08-12-2004 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo que las edificaciones a la cual se refiere dicho titulo supletorio se levantaron en terreno ubicado en la calle Zamora, Municipio Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Zamora; Sur: con calle Silva, Este: con calle Bermúdez y Oeste: con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira, con una superficie de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 m2), cuyas posesión correspondía a los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez, Jonathan Pérez Ramos y Eudoro González como comuneros según la transacción que fue homologada por el Tribunal competente, a la cual llegaron estos ciudadanos, con la ciudadana Mayte Gabriela Martino Navarro por un litigio que se encontraba en curso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; asimismo que el ciudadano Eudoro González ha venido explotando sin su autorización las edificaciones que constituye actualmente una posada para alojamiento de turistas, sin que ellos hayan recibido provente alguno de dicha explotación lo que a criterio de los querellantes constituye la existencia del delito de estafa previsto y sancionado en el último aparte del artículo 262 del código penal por cuanto utilizó para la solicitud del titulo supletorio la misma ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón para registrar la transacción acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la víctima de autos, en la causal de apelación prevista en el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al expresar:
Que en fecha 15 de febrero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, dictó sentencia declarando el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, por la comisión presunta del delito de estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Señaló, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación absoluta, ya que el Juez se limita a hacer una referencia muy sucinta de lo que las partes expusieron en la audiencia, sin que en la parte motiva haya analizado los elementos de hecho y de derecho para hacer su pronunciamiento, amén que en el presente caso existió una imputación fiscal en contra del ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, por la comisión del delito de Estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y la fiscalía no especifica por qué se apartó de dicha imputación previa, ya que la misma había sido efectuada con los mismos elementos de convicción que ahora inexplicablemente los utiliza como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa, todo lo cual conlleva por parte del Juzgador el haber hecho un análisis exhaustivo de los mismos, lo cual, evidentemente, no se hizo, configurándose por la recurrida el vicio de falta de motivación absoluta que mutatis mutandi aparece como un vicio en que puede incurrir el Juzgador al momento de dictar sentencia, tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Citó extractos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que ha de entenderse por la institución del sobreseimiento y de la debida motivación del fallo, como las doctrinas contenidas en las sentencias Nros. As-1937-02, de fecha 27/03/2003; 38 del 15/02/2011; 127 del 05/04/2011; 986 del 11/03/2003; para solicitar la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Abogada MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas, dio contestación al recurso de apelación aduciendo que sobre los hechos que se ventilan en la presente investigación se observa que en la acción desplegada por el ciudadano Eudoro González, quien compró en sociedad conjuntamente con los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos, un inmueble propiedad de Mayte Martino, constituido por todos los derechos posesorios sobre el terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, ubicado en la calle Zamora en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón y comprendido dentro de los linderos medidas y particulares cuyas características son las siguientes: Norte: Con calle Zamora, Sur: Con Calle Silva, Este: Con Calle Bermúdez y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa de Parado con una superficie aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 m2), y que luego de quedar homologada la transacción correspondiente, dio inicio a una construcción de bienhechurías sobre terreno de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare (como se desprende del auto de homologación de transacción antes referido) ubicado en la calle Zamora en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, siendo comunero con los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos, y con plena autorización del ciudadano Jesús Salvatierra, en su condición de administrador judicial de dichos terrenos.
Indicó, que en pleno conocimiento de ello, sus comuneros Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos, según se desprende de la investigación, intentaron diferentes acciones a los fines de paralizar la construcción de las bienhechurías, como se desprende de las minutas de la sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Iturriza, lo que permite evidenciar que desde sus inicios esa construcción fue realizada cumpliendo los parámetros administrativos y legales correspondientes, no existiendo artificio capaz de generar un engaño en sus comuneros, ya que los mismos, pese a estar en desacuerdo con dicha construcción, tenían conocimiento de la realización de la misma, por lo que menos aún fueron sorprendidos en su buena fe a los fines de inducirlo en error, máxime cuando los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos han tenido el dominio y posesión de las bienhechurías compradas en sociedad con el ciudadano Eudoro González, tal como se desprende de las manifestaciones realizadas ante la Cámara Municipal de dicho municipio.
Argumentó, que se evidencia de manera fáctica el conocimiento de los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos sobre la construcción de las bienhechurías en virtud de las actuaciones de investigación que corren insertas en la causa, en donde se observa que esos ciudadanos desde el año 2003 han presentado su oposición a la realización de dicha construcción, ventilando dicha problemática ante la Secretaria de la Cámara del Consejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, como se desprende de la comunicación dirigida al ciudadano Eudoro González, de fecha 03-12-2003 (folio 71), minuta del acta de sesión ordinaria N° 01 del 19-01-2004 (folio 131), minuta ésta en la cual se dejó constancia que la referida construcción para el momento tenia una orden de paralización, asimismo en fecha 25 de marzo del 2004 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Iturriza otorga al ciudadano Eudoro González permiso N° CH-299-B constancia de cumplimiento de variables urbanas de construcción de posada, ratificada en fecha 24-10-2007 según permiso N CH-477, igualmente en fecha 19-01-2010 la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Iturriza otorga al ciudadano Eudoro González permiso N° CH-613 constancia de cumplimiento de variables urbanas de construcción de posada, elementos estos que refuerzan el criterio de la representación fiscal en cuanto la falta de dolo inicial que debe estar presente, aunado a los artificios completamente suficientes para engañar a otros e inducirlos a error.
Destacó, que en relación a lo manifestado por los querellantes en cuanto la tramitación de un titulo supletorio por parte del ciudadano Eudoro González decretado en fecha 10-12-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas sobre las referidas Bienhechurías, realizadas sobre un lote de terrenos propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón que le fue adjudicado por la administración judicial de la prenombrada comunidad, según permiso actualizado N° 10.438 de fecha 27-11-2004 ubicada en el sector “Ensanche” de Chichiriviche, Municipio Iturriza del estado Falcón, con una superficie de aproximadamente ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Bienhechurías que son o fueron de Eudoro González; Sur: con Calle Silva; Este: Con terreno que es o fue de José García; Oeste: Con terreno que es o fue de Jonathan Pérez. Dichas bienhechurías consistentes en una casa de tres plantas, quien tuvo la autorización del ciudadano Jesús Salvatierra en su condición de administrador judicial de los terrenos propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón, utilizando la misma ficha catastral de la compra en sociedad por los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez, Jonathan Pérez Ramos, y Eudoro José González Arango, que según lo manifestado por los querellantes la utilizó de manera fraudulenta (falso) ya que es la misma ficha catastral relacionada con la compra en sociedad, y que la misma fue utilizada de esa forma a los fines de obtener el decreto del titulo supletorio de manera errónea, lo cual a entender de la Vindicta Pública no puede ser acreditado, ya que la tramitación de los títulos supletorios ante los juzgados competentes tienen sus procedimientos a seguir, bien determinados en la ley, y el juez a los fines de otorgarlos debe verificar que se cumplan los requisitos legales de procedibilidad.
Advirtió, que al existir el pronunciamiento judicial por el juez competente, quien en pleno uso de sus facultades legales confiere o decreta un titulo supletorio, el cual no ha sido impugnado por algún tercero, determina su veracidad y fuerza, aunado a ello, que del mismo se desprende que el ciudadano Eudoro González cumplió con los exigido por la ley, que si bien es cierto acompañó anexo para la tramitación del titulo supletorio la ficha catastral de la compra en sociedad, es lógico pensar que es la que corresponde al terreno mencionado por su ubicación geográfica y que el mismo no se encuentra dividido, máxime cuando en los terrenos de Chichiriviche que son propiedad de la comunidad, más no del Municipio, se requiere la autorización y adjudicación del administrador judicial situación ésta que fue cumplida en el caso en comento.
En cuanto al injusto provecho que presuntamente está obteniendo el ciudadano Eudoro González en perjuicio a los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos, en sus condiciones de comuneros según lo expuesto por los querellantes, la Representante Fiscal advirtió que se observa que si bien es cierto que existe una compra en sociedad entre los ciudadanos Eudoro González, Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos, se observa que dicha sociedad versa según el auto de homologación de la transacción que convinieron estos comuneros con la ciudadana Mayte Martino, siendo que en dicha transacción se convino en dar en venta a los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, JONATHAN PÉREZ RAMOS, EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO un inmueble propiedad de Mayte Martino, constituido por todos los derechos posesorios sobre el terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, ubicado en la calle Zamora en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche, estado Falcón y comprendido dentro de los linderos medidas y particulares cuyas características son las siguientes: Norte: Con calle Zamora, Sur: Con Calle Silva, Este: Con Calle Bermúdez y Oeste: Con Bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa de Parado con una superficie aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 m2), evidenciándose que las bienhechurías construidas por el ciudadano Eudoro González en terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, del cual fue debidamente adjudicado y autorizado para la solicitud del titulo supletorio, no están comprendidas entre las bienhechurías que comprende el documento de compra en sociedad por los ciudadanos Eudoro González, Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos, a la ciudadana Mayte Martino, no obstante existe dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, copia certificada del Titulo Supletorio registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Estado Falcón en fecha 11/05/2005, quedando asentado bajo el N° 37, folio 220 y 222 al 230, protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, igualmente transacción registrada en fecha 15/10/2003, bajo el N° 42, folio 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003, lo que acredita como establece el referido titulo supletorio el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías especificadas en el mismo, lo que acredita un soporte jurídico que desvirtúa el aprovechamiento injusto en perjuicio de los ciudadanos Laila Elena El Hamra De Pérez y Jonathan Pérez Ramos.
En cuanto a lo expuesto por la parte recurrente, sobre el acto de imputación realizado en el despacho fiscal en fecha 16-06-2011 en contra del ciudadano Eudoro José González Arango, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, a tenor de lo previsto en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, era importante acotar que el mismo fue realizado bajo la disposiciones legales que les confiere al Ministerio Público, como titular de la acción penal, realizar las imputaciones que considere pertinente, y continuar la investigación correspondientes a los fines de establecer de manera concreta, real y sin duda alguna la autoría y participación de una persona en un ilícito penal, esto con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva.
No obstante a lo anterior, indicó, para el acto de imputación de fecha 16-06-2011, el Ministerio Público tomó como fundamento para dicho acto los siguientes: 1.- Acusación Propia (Querella) interpuesta por los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos contra el ciudadano Eudoro José González Arango, en fecha 02-11-2011, ante al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien le asigno la nomenclatura 1CO-2010-2010, la cual fue admitida en fecha 22-12-2010; 2.- Copia Certificada del Documento de Transacción entre los Laila Elena el Hamra de Pérez, Jonathan Pérez Ramos, y Eudoro José González Arango, con el ciudadano Mayte Martino a los fines de dar por terminado un juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, registrado ante al Registrador de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Estado Falcón en fecha 11/05/2005, quedando asentado bajo el N° 37, folio 220 y 222 al 230, protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, igualmente transacción registrada en fecha 15/10/2003, bajo el N° 42, folio 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003; 3.- Copia Certificada del documento de venta entre los ciudadanos Mayte Martino y los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez, Jonatan Pérez Ramos, y Eudoro José González Arango, registrado ante al la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Estado Falcón en fecha 13-05-2005, asentado bajo el N° 18, protocolo Primero, Tomo Sexto, de los folios 92 al 95; 4.- Copia certificada de la ficha catastral de un terreno ubicado en la avenida Zamora, Edificio Martino, de la población de Chichiriviche, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Avenida Zamora; Sur: calle Silva, este; En parte con Panadería Falcón; Oeste: Con calle Bermúdez, la cual se encuentra registrada ante al Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Estado Falcón, asentada en los libros de comprobantes bajo el N° 31, folio 61 presentado, junto a un documento en el N° 37, folios 222 al 230, protocolo primero, Tomo Quinto, segundo Trimestre de fecha 11-05-2005, 5.- Copia Certificada de Titulo Supletorio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado en fecha 08/12/2005, a favor del ciudadano Eudoro José González Arango, sobre un inmueble propiedad de la comunidad de Chichiriviche de San José y Sanare, ubicado en la calle Zamora, Municipio Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Zamora Sur: con calle Silva, Este: con calle Bermúdez y Oeste: con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira, con una superficie de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 m2), registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Estado Falcón, en fecha 11/0572005, quedando asentado bajo el N° 37, folio 220 y 222 al 230, protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, igualmente transacción registrada en fecha 15/10/2003, bajo el N° 42, folio 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003; y 6.- Minuta del Acta de la Sección ordinaria N° 33 del 24-11-2003 de la Cámara Municipal del Municipio Iturriza del estado Falcón.
Señaló que, evidentemente se observa que la investigación dirigida por el Ministerio Público con el transcurrir del tiempo se fue profundizando y desarrollando en aras de esclarecer los hechos, de la cual surgieron otras diligencias de investigación que cursan en la causa principal, de donde surgieron los elementos fundamentales (trece en total) que conllevó a dicha representación Fiscal en el mes de abril del año 2012, (diez meses después de la imputación) a presentar la solicitud sobreseimiento de la causa como acto conclusivo que dio término a la debida investigación realizada, lo que revierte de manera contundente lo establecido por los recurrentes en su escrito de apelación, en cuanto a que dicho pedimento se basó en los mismos elementos de convicción con el cual se realizó el acto de imputación en el despacho fiscal en contra del ciudadano Eudoro José González Arango.
Argumentó que, sobre el motivo del recurso de apelación por falta de motivación absoluta, en relación al análisis realizado a la decisión dictada en fecha 15-02-2013 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, actuando como Tribunal Municipal en Función de Control en la causa penal 1CO-2010-2010, debía indicar que la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez que se desprende de ella que la juez de la causa realizó un estudio de los distintos elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en esa fase inicial de la investigación, y logró subsumirlo en los hechos que fueron objeto de investigación, para decretar el sobreseimiento de la causa, y así aplicar correctamente lo dispuesto en el código procesal penal.
Expresó, que se evidencia de la decisión de fecha 15-02-2013 que la jueza, además de establecer con claridad cada uno de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, logró subsumirlos en los hechos planteados como objeto de la investigación, argumentando de manera fundamental los razonamientos lógicos de su pronunciamiento en los siguientes términos, que rielan en los folios 229 y 230 de la causa principal:
“Observando quien aquí que lo que existe es un problema de partición de esa comunidad, porque las personas involucradas en la causa penal (querellantes y querellado) son propietarios del inmueble, pero eso es materia civil, no corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre este punto. En relación al presunto delito de Estafa continuada no se configura porque para que exista, ellos los querellantes: Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez debieron ser engañados repetidas veces, por el ciudadano Eudoro González antes de realizar esas bienhechurías, y no es así porque ellos se constituyeron en comuneros, es decir compartían los derechos sobre un bien. En cuanto al injusto provecho que presuntamente ha obtenido el ciudadano Eudoro González en perjuicio de Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez, en su condición de comuneros, si es cierto existe una compra en sociedad, dicha sociedad versa de auto de homologación de la transacción que convinieron estos comuneros con la ciudadana Maite Martínez, lo que acredita como derecho de propiedad sobre las bienhechurías especificas en el mismo, lo que acredita un soporte jurídico que desvirtúa el aprovechamiento injusto del querellado.”

Igualmente señaló que establece la juez en su decisión como fundamento de la misma, la cual riela en el folio 230 de la causa principal, lo siguiente:
“En el derecho penal solo se penaliza los hechos que crean un desequilibrio o un quebrantamiento de la norma creada para la convicción con sus semejantes, no el fuero interno de la persona, por eso se juzga toda conducta exteriorizada que encuadre perfectamente con lo estatuido en el Código Penal por nuestro legislador patrio. De lo contrario faltaría un elemento constitutivo del delito como lo es la tipicidad que no es más, que encuadrar perfectamente en un tipo penal una conducta externa. Así las cosas, en el asunto penal, los querellados no pudieron probar la concurrencia del delito de ESTAFA. No obstante, verificado por el Tribunal esta situación decreta el Sobreseimiento de la causa...”

En atención a las citas realizadas del auto motivado recurrido, se evidencia a todas luces, que existe una motivación adecuada por parte de la juez al emitir su pronunciamiento, logrando establecer sus argumentos lógicos y jurídicos que le sirvieron de fundamentos para tomar el convencimiento de lo peticionado por el Ministerio Público y decretara debidamente el sobreseimiento de la causa, ellos en fiel acatamiento de las disposiciones legales que se encuentran en plena vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia garantiza la seguridad jurídica del fallo y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
Invocó doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en las sentencias Nros. 86 del 14/02/2008; 46 del 31/01/2008; 38 del 15/02/2011; 422 del 10/08/2009; 127 del 05/04/2011 sobre la motivación de la sentencia para argüir que del estudio pormenorizado realizado al auto recurrido, en el cual el Tribunal publica los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, se observa el cumplimiento del requisito de motivación, toda vez que la misma de una manera clara, legítima y lógica abarca todas las cuestiones de la causa, vale decir, las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes y llegando a una conclusión, que evidentemente ofrece certeza y seguridad jurídica a las mismas, permitiendo un control jurisdiccional de la decisión; en pocas palabras, la juez valoró los distintos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la sumisión de los hechos planteados, verificando que todo ello se encuentra enmarcado en las respectivas leyes sustantivas y adjetive penal.
Señaló que, resulta claro que la Jueza de Control aplicó debidamente y con argumentos los motivos que la llevaron a estimar que están dados los extremos para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y su análisis y fundamento consta debidamente en la causa en su auto motivado de fecha 15-02-2013, motivo por el cual consideró la representación fiscal que no existe el vicio de inmotivación denunciado por la defensa técnica.
En razón a todo lo expuesto solicitó la Vindicta Pública se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Laila Elena el Hamrra de Pérez y Jonathan Pérez, contra la decisión de fecha 15-02-2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Eudoro de Jesús González Arango, por cuanto el mismo adolece de fundamentos de hecho y de derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO EUDORO GONZÁLEZ ARANGO

En otro contexto, el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, en su condición de imputado, debidamente asistido por su Abogado Defensor REINALDO SÉPTIMO RONDON HAZZ, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
Con fundamentos en doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal sobre la debida motivación de los fallos, asentadas en sentencias Nros. 86, del 14/02/2008; 46 del 31/01/2008; 38 del 15/02/2011; 422 del 10/08/2009; alegó que el Tribunal A quo, en su función jurisdiccional, al decidir mediante auto el sobreseimiento de la causa, lo hizo de forma expresa, clara, legítima y lógica, motivando tanto los hechos como el derecho en que se fundamentó para decidir, cuando determinó:

“Observando quien aquí decide que lo que existe es un problema de partición de esa comunidad, porque las personas involucradas en la causa penal (querellantes y querellado) son propietarios del inmueble, pero es en materia civil, no corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre este punto. En relación al presunto delito de Estafa continuada no se configura porque para que exista, ellos, los querellantes: Elena El Haram (sic) de Pérez y Jonhattan Pérez debieron ser engañados repetidas veces, por el ciudadano Eudoro González antes de realizar esas bienhechurías, y no es así porque ellos se constituyeron en comuneros, es decir, compartían los derechos sobre un bien. Lo que existe es un desacuerdo en las construcciones, porque los mismos conocían de la existencia de la autorización judicial expedidas por el administrador judicial de dicho terreno y la ficha catastral expedida por la Alcaldía de Monseñor Iturriza, lo cual fue alegado en la audiencia oral, porque en la intervención del querellante Jonatan (sic) Pérez, manifestó que en solicitud que hiciera el querellado Eudoro González utilizó la ficha catastral expedida por la Alcaldía, lo que permite evidenciar que desde sus inicios esa construcción fue realizada cumpliendo los parámetros administrativos y legales correspondiente, no existiendo artificio capaz de generar engaño, no siendo sorprendidos en su buena fe, máxime cuando compraron en sociedad y como dueños han tenido la posesión y el dominio de las bienhechurías.”

Advirtió, que los recurrentes no fundamentan ni motivan el vicio por ellos delatado en el escrito de fundamentación de la apelación, sino que solo se limitan a mencionarlo y seguidamente citan algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar de manera expresa, clara y lógica el vicio denunciado, queriendo con sus alegatos y citas parciales de sentencias, impresionar a esta Corte de Apelaciones.
En segundo lugar indicó, que los recurrentes en su escrito de fundamentación de la apelación, señalan lo siguiente:
“...sin que en la parte motiva ella haya analizado los elementos de hecho y de derecho para su pronunciamiento amen que en el presente caso existió una imputación fiscal en contra del ciudadano FUDORO DE JESUS GONZALEZ ARANGO, ya identificado, por la comisión de los delitos de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y la fiscalía no especifica por que se apartó de dicha imputación ya que la misma había sido efectuada con los mismos elementos de convicción que ahora inexplicablemente los utiliza como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa...” (Subrayado del exponente)

Con base en la cita anterior, estimó el exponente que los recurrentes incurren en errónea interpretación respecto a la imputación fiscal en su contra, pues el Ministerio Público al haber cumplido con el acto de imputación del supuesto negado delito, cumplían con la formalidad del procedimiento, ya que al no haber imputación, las investigaciones, promoción de pruebas, evacuación de las mismas, entrevistas y demás actos no tendrían ningún valor, por cuanto, se enfrentarían a una nulidad del proceso y, peor aún, a una violación del derecho de la defensa y el debido proceso.
Para ahondar más en el tema, procedió a citar las siguientes sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales explican de manera precisa la figura de la imputación por parte del Ministerio Público, entre ellas, la atinente a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: Willam Claret Girón y otros); la N° 2.921 del 20/11/2002, caso Hernán José Rojas Pérez, en torno a la definición del verbo “imputar”; la N° 186 del 08/04/2008 sobre el acto de imputación, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; N° 486 del 06/08/2007 sobre la finalidad de dicho acto; N° 504 del 13/08/2007 sobre el acto de imputación Fiscal y otras, para advertir que dicho acto es una mera formalidad, con la cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; permitiéndole al Ministerio Público, a través de la investigación realizada, si el delito, que en este caso es de acción privada, cumple con los elementos de procedibilidad, por lo que, el Ministerio Público al realizar su investigación, puede concluir si existe delito o no, pudiendo acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa.
Como tercer argumento, esgrimió el exponente que la presente causa se inicia una vez que es recibida, por parte del Ministerio Público, la querella por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, propuesta por los ciudadanos Laila Elena El Hamra de Pérez y Jonathan Pérez en su contra, siendo que el mencionado delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco, años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiera el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Adujo que de la norma antes citada se desprende que, para la consumación del delito in comento, se requiere que se encuentren llenos los requisitos determinados en el mencionado artículo, como bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, expediente N° C08-137, del 09 de agosto de 2010, que se transcribe de seguida:

“... La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en el estafa, es toda simulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...”

Refirió, que las presuntas víctimas, ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez, adquirieron unas bienhechurías conjuntamente con exponente, que eran propiedad de la ciudadana Mayte Martino, constituido por todos los derechos posesorios de unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, el cual se encuentra en la Calle Zamora en la jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, los cuales son, Norte: Con Calle Zamora; Sur: Con Calle Silva; Este: Con Calle Bermúdez y, Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira y Josefa de Parado; con una superficie aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 M2), siendo que de la compra del citado inmueble se han derivado una serie de procedimientos judiciales de carácter civil, tales como el cumplimiento del contrato de opción de compra venta hasta la partición del inmueble, iniciada ésta última por las presuntas víctimas, en el cual se celebró transacción siendo debidamente homologada por el Tribunal competente.
Asimismo destacó, que los ciudadanos Laila Elena El Hamra de Pérez y Jonathan Pérez, han estado en pleno conocimiento, desde la adquisición del inmueble en comunidad, de las autorizaciones correspondientes, expedidas por los entes u organismos administrativos competentes para la construcción del inmueble, ya que éstos, desde el año 2003, se han opuesto e intentado paralizar la construcción, observándose de las actas del presente expediente que nunca, pero nunca, ha existido artificio capaz de generar engaño en los ciudadanos Laila Elena El Hamra de Pérez y Jonathan Pérez, pues siempre han estado en conocimiento de la realización de la construcción.
Ciudadanos Magistrados, se desprende de la investigación realizada por el Ministerio Público, que el delito de Estafa Continuada, tipificado en el Código Penal, no se configura en el presente caso, porque no ha existido, desde la compra del inmueble en comunidad, artificios capaces de generar engaño o inducirlos en error y mucho menos un injusto provecho en contra de las presuntas víctimas, ya que ellos, como anteriormente mencioné, han tenido conocimiento, desde el año 2003, de la obtención de la permisología necesaria, expedida por los órganos competentes, para la ejecución de la construcción y por consiguiente, la evacuación del respectivo título supletorio, es decir, en el caso de marras, no existe la evidencia necesaria para que se constituya o se me acuse de la autoría del delito denunciado por las presuntas víctimas.
Solicitó que la apelación ejercida por los ciudadanos Laila Elena El Hamra de Pérez y Jonathan Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón- Extensión Tucacas, el 15 de febrero de 2013, sea declarada SIN LUGAR, y que SE CONFIRME el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este caso se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos LAILA EL HAMRA DE PÉREZ y JONAHATTAN PÉREZ, en sus condiciones de víctimas y parte querellante en la presente causa, contra la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ ARANGO, conforme al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar que el hecho objeto del proceso no se ejecutó o no puede atribuirse al imputado, quienes invocan como motivo del recurso de apelación la falta de motivación de la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando únicamente en este sentido contra el aludido fallo: “… sin que en la parte motiva haya analizado los elementos de hecho y de derecho para hacer su pronunciamiento…”.
En este contexto, cabe advertir que el vicio de falta de motivación de la sentencia aparece regulado en el aludido instrumento legal como causal de apelación contra la sentencia definitiva en el numeral 2 del artículo 444, respecto del cual se estima pertinente traer sus conceptualizaciones:
Los Autores Bello Tabares y Jiménez Ramos (2004), en su obra: “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, al analizar el derecho que tienen los justiciables a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, expresan que es en el campo de la motivación de la sentencia: “donde el juzgador debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, el cual, es el producto de la construcción de la premisa y menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la sentencia… (Pág. 51)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado de manera reiterada y a partir de la sentencia Nº 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, que dentro de las garantías procesales “… se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso”, y que “ese contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes”, de tal suerte que: “una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”.
En esta sentencia la Sala adiciona además, que la motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiendo conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, sobre el contenido o significado de la motivación de la sentencia antes descritos, visto que la víctima de autos impugnó la aludida decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, porque en la misma la juzgadora, al momento de tomar su decisión, no estableció presuntamente en la parte motiva ni analizó los elementos de hecho y de derecho para hacer su pronunciamiento, amén de alegar también que en el presente caso existió una imputación fiscal en contra del ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, por la comisión del delito de Estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, al señalar que la fiscalía no especifica por qué se apartó de dicha imputación previa, ya que la misma había sido efectuada con los mismos elementos de convicción que ahora inexplicablemente utiliza como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa, todo lo cual conllevaba además que la Juzgadora efectuara un análisis exhaustivo de los mismos, lo cual, evidentemente, no se hizo, configurándose así por la recurrida el vicio de falta de motivación absoluta, juzga pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Constituye el sobreseimiento una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Así, consagra el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código”.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control...”
Por su parte, el artículo 300 eiusdem, consagra las causales que conducen al sobreseimiento, al disponer:
Art. 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Ante esos casos, el artículo 302 del señalado Código atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de concluir la investigación con dicho acto conclusivo, lo que producirá, de ser acordado por el Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, que se ponga término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, impidiendo, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del indicado texto penal adjetivo.
En este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en grado de continuidad, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del citado artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud que presentara el Ministerio Público, decisión contra la cual la víctima de autos impugna por falta de motivación, motivo por el cual se hace necesario indagar en el texto de la recurrida, a fin de verificar en qué se fundamentó dicho Tribunal para declarar con lugar dicho pedimento Fiscal y así se observa que estableció:


… “En fecha 02-11-2010, los ciudadanos Laila Elena El Hamra de Pérez, Jonatan Pérez Ramos presentan querella contra el ciudadano EUDORO JOSE GONZALEZ ARANGO por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, la cual fue admitida en fecha 22-12-10, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, estado Falcón, en dicha querella se establece como fundamento que el ciudadano EUDORO JOSE GONZALEZ ARANGO, valiéndose de artificio capaz de sorprender la buena fe de Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonhattan Pérez Ramos como sus comuneros, solicitó un titulo supletorio en fecha 08-12-2004 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, siendo que las edificaciones a la cual se refiere dicho título supletorio se levantaron en terreno ubicado en la calle Zamora, Municipio Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche, comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: con calle Zamora, Sur: con calle Silva, Este: con calle Bermúdez y Oeste: con bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira, con una superficie de quinientos ochenta y tres meses metros cuadrados (583 m2), cuya posesión correspondía a los ciudadanos Laila Elena El Hamra de Pérez, Jonathan Pérez Ramos y Eudoro González como comuneros, según la transacción que fue homologada por el tribunal competente, a la cual llegaron estos ciudadanos con la ciudadana Mayte Gabriela Martino Navarro por un litigio que se encontraba en curso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial penal (sic) del estado Falcón; asimismo que el ciudadano Eudoro González ha venido explotando sin autorización las edificaciones que constituye actualmente una posada para alojamiento de turistas, sin que ellos hayan recibido provente alguno de dicha explotación lo que a criterio de los querellantes constituye la existencia del delito de estafa previsto y sancionado en el último aparte del artículo 262del Código Penal, por cuanto utilizó para la solicitud del título supletorio la misma ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Iturriza del estado Falcón para registrar la transacción acordada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón”

De este extracto de la sentencia se obtiene la cita de los hechos que la víctima, en su condición de parte querellante, imputó al procesado, con ocasión a la presunta construcción por parte de éste de una edificación sobre una extensión de terreno perteneciente a dichas víctimas y el imputado en comunidad, luego de haberlo adquirido como consecuencia de una transacción celebrada ante la Jurisdicción Civil (Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón) con la ciudadana Mayte Gabriela Martino Navarro, sobre el cual edificó una posada sin que la parte querellante recibiera beneficio alguno, aunado a la obtención de un título supletorio sobre dicho inmueble mediante la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza para registrar la transacción acordada por el indicado Tribunal.
Ahora bien, describió el Tribunal de Control en la decisión apelada, luego de establecer los hechos por los cuales se juzga al imputado, en qué consistieron las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público, con ocasión a la mencionada querella penal interpuesta por la parte apelante, al expresar:

… La Fiscalía inicia sus investigaciones siendo las siguientes:
1.- Se solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón copia certificada del Titulo Supletorio dictado por esa oficina en fecha 08-12-2005, a favor del ciudadano Eudoro José González Arango, titular de la C.I. N°: 16.244.525, sobre un inmueble de la propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare, ubicado en la calle Zamora Municipio Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche estado Falcón comprendiendo dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Zamora, Sur: con calle Silva, Este: calle Bermúdez y Oeste: con bienhechurías que fueron de Vicente Pereira, con una superficie de 583m2, respondiendo según comunicación N°: 05-359, 160-11 de fecha 24-05-2011, en la cual informa que dicho Juzgado no tiene copia del título supletorio ya que solo se deja constancia en el libro diario de labores que lleva ese Tribunal (de) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, copia certificada de los folios 1 al 7, 49 al 62, del 96 al 100, del 104 al 106, del 106 al 111 del expediente N°: 2.237 del Juicio por cumplimiento de contrato incoado por ante ese Despacho por los ciudadanos Jhonattan Oscar Pérez Ramos y Laila Elena El Hamra de Pérez contra Mayte Martino y Eudoro González.
3.- Se recabó de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Monseñor Iturriza, Chichiriviche estado Falcón, copia certificada de ficha catastral sobre un inmueble de la propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare, ubicado en la calle Zamora Municipio Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche estado Falcón comprendiendo dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Zamora, Sur: con calle Silva, Este: calle Bermúdez y Oeste: con bienhechurías que fueron de Vicente Pereira, con una superficie de 583m2.
4.- Se recabó de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Edo. Falcón copia certificada del título Supletorio registrado en esa Oficina en fecha 11-05-05, quedando asentado bajo en N°: 37, folio 220 y 222 al 230 Protocolo Primero Tomo 2do. Cuarto trimestre del año 2003.
5.-Acta de Inspección Penal N°: 0729 de fecha 13-06-11, suscrita por los funcionarios Agentes: David Campos y Otto Menéndez adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas realizada en la siguiente dirección: calles Bermúdez entre Av. Zamora y calle Silva, local S/N°, Chichiriviche estado Falcón, en el cual se deja expresa constancia de las características del lugar.
6.-Acta de Inspección Penal N°: 0730 de fecha 13-06-11, suscrita por los funcionarios agentes: David Campos y Otto Menéndez adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas realizada en la siguiente dirección: calle Silva entre calles Bermúdez y paseo Bolívar, local S/N°, Chichiriviche estado Falcón, en el cual se deja expresa constancia de las características del lugar.
7.- Acta de entrevista de fecha 13-07-2011, rendida por la ciudadana Mayte Gabriela Martino Navarro, titular de la C.I. N°: V-1 1.356.610, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
8.- Se recaba de la administración Judicial de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón, autorización de fecha 26-11-2004 suscrita por el administrador Judicial Jesús Salvatierra, otorgada al ciudadano Eudoro González para que solicite ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, un titulo supletorio de bienhechurías construido por este en el sector “Ensanche” de Chichiriviche, Municipio Iturriza del estado Falcón con una superficie de de (sic) aproximadamente de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: bienhechurías que son o fueron de Eudoro González, Sur: Calle con calle Silva, Este con terreno que es o fue de José García, Este: con terreno que es o fue de José García y Oeste: con terreno que es o fue de Jhonattan Pérez.
9.- Se recaba de la administración judicial de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón, permiso N°: 10438 de fecha 27-11-2004 suscrita por el administrador Judicial Jesús Salvatierra, en la cual adjudica al ciudadano Eudoro González permiso para que en el Sector “Ensanche” de Chichiriviche, Municipio Iturriza del estado Falcón con una superficie aproximadamente de ciento ochenta y cinco centímetros construya una casa de habitación familiar.
10.- Minuta del acta de la sesión ordinaria N°: 33 del 24-11-2003 de la Cámara Municipal del Municipio Iturriza del estado Falcón de donde se evidencia que se trata como punto en la sesión lo relacionado a la construcción en la edificación que compone la propiedad en sociedad.
11.- Minuta del Acta de la sesión ordinaria N°:0l del 19-01-2004 de la Cámara Municipal del Municipio Iturriza del estado Falcón de donde se evidencia que se trató como punto en la sesión lo relacionado en la construcción en la edificación que compone la propiedad en sociedad.
12.- Acta de entrevista de fecha 01-02-12, rendida por el ciudadano Jesús Eulogio Salvatierra Moreno, titular de la C.I.N°: V-3.2l 1.971 rendida ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, en su condición de administrador Judicial de los terrenos de propiedad de la comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
13.- Oficio N°: 05-359-43-12 de fecha 02-12-2012 procedente del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual informa a este Despacho que por ante este Juzgado no ha cursado demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Mayte Martino.

Aprecia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Control, luego de establecer las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, procedió a exponer los fundamentos de derecho, que sustentan la declaratoria del sobreseimiento de la causa, al expresar en la recurrida:

… Sobre los hechos que se ventilan en la presente investigación se observa que en la acción desplegada por el ciudadano Eudoro González quien compró en sociedad conjuntamente con los ciudadanos Laila Elena El Hamra de Pérez y Jonatan Pérez, un inmueble propiedad de la ciudadana Mayte Martino, constituidos por todos los derechos posesorios sobre el terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón con una superficie aproximadamente de 583m2. y que luego de quedar homologada la transacción correspondiente, dio inicio a una construcción de bienhechurías sobre terrero de la comunidad, siendo comunero con los ciudadanos Laila Elena El Hamra de Pérez y Jonatan Pérez, quienes manifestaron en Sala que eran amigos, haciéndose enemigos porque no percibían prebendas de la construcción realizada por el ciudadano Eudoro González, quien manifestó en la Audiencia que lo que hizo fue ampliar la panadería de su propiedad, y los señores querellantes tienen una boutique (permanece abierta todo el año) y un apartamento que alquilan, mientras que él no ha podido usar sus apartamentos, los cuales se encuentran deteriorados por el transcurso del tiempo.
Observando quien aquí decide que lo que existe es un problema de partición de esa comunidad, porque las personas involucradas en la causa penal (querellantes y querellado) son propietarios del inmueble, pero eso es en materia civil, no corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre este punto. En relación al presunto delito de Estafa continuada no se configura porque para que exista, ellos los querellantes: Elena El Hamra de Pérez y Jonatan Pérez debieron ser engañados repetidas veces, por el ciudadano Eudoro González antes de realizar esas bienhechurías, y no es así porque ellos se constituyeron en comuneros, es decir compartían los derechos sobre un bien. Lo que existe es un desacuerdo en las construcciones, porque los mismos conocían de la existencia de la autorización judicial expedidas por el administrador judicial de dicho terreno y la ficha catastral expedida por la Alcaldía de Monseñor Iturriza, lo cual fue alegado en la Audiencia oral, porque en la intervención del querellante Jonatan Pérez, manifestó que en solicitud que hiciera el querellado Eudoro González utilizó la ficha catastral expedida por la Alcaldía, lo que permite evidenciar que desde sus inicios esa construcción fue realizada cumpliendo los parámetros administrativos y legales correspondiente, no existiendo artificio capaz de generar engaño, no siendo sorprendidos en su buena fe, máxime cuando compraron en sociedad y como dueños han tenido la posesión y el dominio de las bienhechurías.
En cuanto al injusto provecho que presuntamente ha obtenido el ciudadano Eudoro González en perjuicio de los ciudadanos Elena El Hamra de Pérez y Jonatan Pérez, en su condición de comunero, si es cierto que existe una compra en sociedad, dicha sociedad versa de auto de homologación de la transacción que convinieron estos comuneros con la ciudadana Maite Martínez, fue debidamente adjudicado y autorizado para la solicitud del titulo supletorio, existe dentro de los elementos de convicción recabados por el Ministerio publico copia certificada de dicho titulo, registrado en el Registro Público de los Municipios, Silva, Iturriza y Palmasola en fecha 11/05/05, quedando asentado bajo el número 42, folio 272 al 278, protocolo primero, tomo segundo del cuarto trimestre del 2003, lo que acredita como derecho de propiedad sobre las bienhechurías especificas en el mismo, lo que acredita un soporte jurídico que desvirtúa el aprovechamiento injusto de los (sic) querella (do).
Una vez analizados los elementos que constituyen el delito de estafa y siendo que la acción penal corresponde al Estado, quien deberá ejercerla a través del Ministerio Público, (art. 11 del C.O.P.P), partiendo de este principio, el Fiscal del Ministerio Público en audiencia oral explano los elementos que lo llevaron al convencimiento, después de finalizada la investigación en el caso en comento, en la solicitud del decreto de sobreseimiento.
Establece el legislador procesal penal lo siguiente:
Art. 300.- El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis...
5.- Omissis...

En el derecho penal solo se penaliza los hechos que crean un desequilibrio o un quebrantamiento de la norma creada para la convivencia con sus semejantes, no el fuero interno de la persona, por eso se juzga toda conducta exteriorizada que encuadre perfectamente con lo estatuido en el Código Penal por nuestro legislador patrio. De lo contrario faltaría un elemento constitutivo del delito como lo es la tipicidad que no es más, que encuadrar perfectamente en un tipo penal una conducta externa. Así las cosas, en el asunto penal, los querellados no pudieron probar la ocurrencia del delito de ESTAFA. No obstante, verificado por el Tribunal esta situación decreta el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano EUDORO GONZALEZ ARANGO no reviste carácter Penal. Y así se decide. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo Cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas. Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano EUDORO DE JESUS GONZÁLEZ ARANGO, Y así se decide…

Como se observa, juzgó el Tribunal de Primera Instancia de Control que procedía la declaratoria del sobreseimiento de la causa, en virtud que en el caso de autos no hubo artificios ni engaños por parte del imputado para obtener un provecho económico, en perjuicio de las víctimas querellantes, ya que estas (las Víctimas) estaban en conocimiento de la construcción de tales bienhechurías por parte del imputado desde el año 2005, según título supletorio que le fuera expedido por un Tribunal Civil y debidamente registrado por ante Registro Público de los Municipios, Silva, Iturriza y Palmasola en fecha 11/05/05, quedando asentado bajo el número 42, folio 272 al 278, protocolo primero, tomo segundo; estableciendo además el Tribunal de Control que, para que se produjera tal delito, debieron las víctimas ser engañadas repetidas veces por el ciudadano Eudoro González antes de realizar esas bienhechurías, lo cual estimó que no ocurrió así porque ellos se constituyeron en comuneros, es decir compartían los derechos sobre un bien y que lo que existía entre ellos era un desacuerdo en las construcciones, porque los mismos conocían de la existencia de la autorización judicial expedida por el administrador judicial de dicho terreno, lo que juzgó como un asunto que debía dilucidarse ante la jurisdicción civil, lo que demuestra que el Tribunal Primero de Control dio razón fundada del por qué del criterio judicial asumido, contrario a lo alegado por la parte apelante.
En este contexto, valga advertir que el delito que se imputó y por el cual se investigó al procesado de autos fue el de estafa continuada, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, que disponen:
ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

ART. 99.—Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Conforme a la norma legal sustantiva prevista en el artículo 462, el delito de estafa comporta que el sujeto activo emplee artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima para obtener un provecho, ilustrando la doctrina, representada por Manzini, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana”, que “artificio” es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal, que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material, positiva o negativa… excitando en el engañado una pasión, una emoción o un convencimiento y creando, por ello, motivos ilusorios para la acción deseada por el engañador” (Págs. 46-47).
Se pregunta el autor ¿cuáles son los artificios o engaños que, induciendo en error, hacen posible el provecho injusto con perjuicio ajeno?, especificando que el engaño consiste en hacer creer a los incautos “avisados” que simplemente participan en un negocio lícito o en un juego inocente donde se tendrá una ganancia también lícita, siendo que la realidad es diversa, porque algunos (promotores, organizadores o autores) consiguen enrolar a un grupo de ávidos ciudadanos, movidos por el interés de lucro fácil (sujetos pasivos del engaño), quienes se convierten en las piezas de la maquinaria que va a proporcionar a los primeros el beneficio injusto, a costa del daño que sufrirá otro grupo de individuos, que no conseguirá recuperar el dinero entregado. (Págs. 57-58).
Por su parte, Grisanti Aveledo (2006), en su Manual de Derecho Penal Parte Especial, enseña que el error en la víctima es la consecuencia del empleo de los medios fraudulentos y se constituye en una falsa representación de la realidad. (Pág. 292)
Los conceptos anteriores los ha traído esta Corte de Apelaciones, toda vez que de los hechos citados en párrafos precedentes, en los cuales el A quo fundó su decisión, se extrae que las víctimas querellantes no establecieron en su querella en qué consistieron los artificios, ardides o engaños ejecutados presuntamente por el imputado de autos en contra de ellos para lograr la construcción de la edificación que se cuestiona, máxime si se aprecia que no alegaron en la querella haber entregado sumas de dinero o bienes al mismo para dicha construcción, de la que ahora hace uso y disfruta presuntamente el sin entregarles algún provecho o beneficio a los querellantes, ya que del texto del escrito de querella que corre agregado a los folios de la Pieza N° 1 del expediente se observa que las víctimas querellantes alegaron únicamente que:

… En fecha 19 de septiembre de 2003 celebramos una transacción con los ciudadanos MAYTE MARTINO Y EDUARDO DE JESÚS GONZÁLEZ… a los efectos de dar por terminado un juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta intentamos en contra de dicho ciudadano, todo lo cual cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, transacción ésta que fue homologada en la misma fecha y ordenada su ejecución en fecha 02 de Octubre de 2003, siendo que en dicha transacción se convino en dar en venta a los ciudadanos EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, JOHATAN (sic) JOSÉ PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ… un inmueble propiedad de MAYTE MARTINO, constituido por todos los derechos posesorios sobre dicho terreno propiedad de la (l)a comunidad de Chichiriviche, San José y sanare, ubicado en la calle Zamora, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche, cuyos linderos y medidas constan en el documento contentivo de la transacción, quedando dicho ciudadano en la siguiente proporción en cuanto a los derechos sobre dicho terreno: El Cincuenta (50%) por ciento le pertenece a EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, el veinticinco (25%) le pertenece al ciudadano JOHATAN (sic) OSCAR PÉREZ RAMOS y el veinticinco (25%) restante le pertenece al ciudadano LAILA ELENA EL HAMRA DE PEREZ, siendo que dicha transacción homologada y ejecutoriada fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón con sede en Tucacas, en fecha 15 de Octubre de 2003, donde quedó anotado bajo el N° 42, folios 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Ahora bien, ciudadano Juez de Control, es el caso que el ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO… valiéndose de artificios capaces de sorprender la buena fe (de) nosotros como sus comuneros, levantó un título supletorio por ante el mismo tribunal que homologó y ejecutó la transacción en referencia, amén que estuvo asistido por el mismo abogado, siendo que las edificaciones se levantaron en terrenos cuya posesión nos correspondían según la transacción y hasta la presente fecha dicho ciudadano, sin nuestra autorización, ha venido explotando las edificaciones que constituyen actualmente una posada para alojamiento de turistas sin que nosotros hayamos recibido provente alguno de dicha explotación, lo cual constituye el delito de estafa agravar (sic) y continuar (sic) previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Sustantivo Penal, advirtiendo a este Juzgador que el ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO utilizó fraudulentamente la misma ficha catastral expedida por la alcaldía para registrar la transacción, distinguida dicha data con los números 11, 15, 03, 01, 04, 02, 01, 00, por todo lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad para acusar formalmente al ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO…

Como se observa, de los términos del escrito contentivo de la querella presentada por la víctima de autos no logra extraerse de qué modo o manera el imputado de autos ejecutó engaños, ardides o fraude en contra de los querellantes para obtener un provecho propio en perjuicio de ellos, verificando además esta Corte de Apelaciones, tal como lo alegó la Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, que la víctima, representada por los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos, según se desprendió de la investigación, intentaron diferentes acciones a los fines de paralizar la construcción de las bienhechurías, como se desprende de las minutas de la sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Iturriza, lo que permitió evidenciar a la Fiscalía del Ministerio Público que desde sus inicios esa construcción fue realizada cumpliendo los parámetros administrativos y legales correspondientes, no existiendo artificio capaz de generar un engaño en sus comuneros (las presuntas víctimas de autos), ya que los mismos, pese a estar en desacuerdo con dicha construcción, tenían conocimiento de la realización de la misma, por lo que menos aún fueron sorprendidos en su buena fe a los fines de inducirlos en error, máxime cuando los ciudadanos Laila Elena el Hamra de Pérez y Jonathan Pérez Ramos han tenido el dominio y posesión de las bienhechurías compradas en sociedad con el ciudadano Eudoro González, tal como se desprende de las manifestaciones realizadas ante la Cámara Municipal de dicho Municipio y ante el propio Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 325 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se desprende del folio 71 de la Pieza 2 del expediente, Oficio suscrito el 03/12/2003 por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Iturriza, dirigido al imputado de autos, en la que hacen de su conocimiento que sesión de Cámara Municipal del 24/11/2003, se consideró el caso suscitado con motivo de la construcción por parte del procesado de autos en la parte posterior del Edificio Martino, acordando instar a las partes en litigio (EUDORO GONZÁLEZ ARANGO, JONATHAN PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ) a reunirse con el Síndico Procurador Municipal.
También se evidencia que el problema planteado por las partes intervinientes en el presente proceso penal (las víctimas y el procesado), fue sometido también y previamente a la querella interpuesta, a la jurisdicción civil, al observar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://.www.tsj.gob.ve, que las víctimas de autos (parte apelante del presente asunto) demandaron al procesado EUDORO GONZÁLEZ ARANGO ante la jurisdicción civil por partición de bienes, tal como se comprueba de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C-2008-000448, en fecha 19/02/2009, en la que resolvió declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por el mencionado ciudadano (Eudoro González Arango), luego de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado ciudadano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró con lugar la demanda por partición de bienes, incoada por los ciudadanos JONHATTAN ÓSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, representados judicialmente por los profesionales del derecho abogados Hernán Carvajal Morales, Carlos Arteaga Rojas y Aura Castro Arias contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, ratificando el fallo apelado y condenó en costas a la parte apelante, tal como se desprende del contenido de la siguiente cita:
… Para mayor comprensión de lo delatado, la Sala considera pertinente hacer una breve reseña de algunas de las actuaciones ocurridas en el expediente durante el transcurso del proceso, a saber:
- En fecha 2 de noviembre de 2006, se dio por citado el ciudadano Eudoro de Jesús González A.
- En fecha 13 de noviembre de 2006, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual rechazó la pretensión de partición incoada por los accionantes, sobre el 50% del inmueble señalado en el Capitulo I del libelo de demanda.
- En fecha 9 de enero de 2007, la parte demandada promovió pruebas.
- En fecha 11 de enero de 2007, la parte actora promovió pruebas.
- En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal a quo admitió las pruebas y se fijó la oportunidad legal para su evacuación.
- En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición.
- En fecha 6 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y, posteriormente, en fecha 10 de diciembre del mismo año, apeló de la decisión en cuestión.
- En fecha 7 de enero de 2008, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo.
- En fecha 1° de abril de 2008, ambas partes consignaron escrito de informes ante el tribunal de alzada.
- En fecha 16 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de observaciones.
- En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva mediante la cual confirmó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda de partición.
- En fecha 7 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de julio de 2008.
El argumento mediante el cual el formalizante sustenta su denuncia de menoscabo de su derecho a la defensa, está centrado sobre la base de que la sustanciación de la oposición a la partición no fue tramitada mediante cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 780 del texto adjetivo.
La citada disposición establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
Ahora bien, para esta Sala lo previsto en dicha norma denota con meridiana claridad la intención del legislador de procurar un expedito proceso de partición cuando no hubiere contradicción relativa al dominio común de algunos de los bienes cuya partición se demande, pues en ese caso quedarían las partes emplazadas para el nombramiento del partidor, y sólo se tramitaría mediante el cuaderno separado a través del procedimiento ordinario, la contradicción sobre el dominio común de uno o algunos de los bienes.
En el presente caso la Sala observa tanto del libelo de demanda como de la contestación a la misma, que el presente juicio de partición versa sobre un solo bien inmueble, constituido por un edificio ubicado en la avenida Zamora, cruce con calle Bermúdez, Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan suficientemente en las actas del expediente.
Tomando en cuenta esta circunstancia, carecería de todo sentido ordenar la apertura de un cuaderno separado para tramitar la oposición a la partición, pues entonces ¿que se continuaría sustanciando en el cuaderno principal?
Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el trámite del juicio, ambas partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar los medios de prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo los recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, los cuales en ningún momento fueron impedidos por la conducta del juez que estuviera conociendo del asunto.
Con base en las razones expuestas, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
-II-
Expresa el formalizante:
“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en el presente caso la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244, por adolecer del vicio de incongruencia, por no haberse atenido a lo alegado y probado en los autos, así se observa que la sentencia del juez de alzada no declara expresamente como era su obligación, si las partes habían o no presentado informes, pues ninguna mención específica se hace de los mismos. Así se observa que el juez en toda la transcripción de la sentencia no menciona el petitorio efectuado por mi mandante en la oportunidad de los informes. Existe un silencio total por parte del juez superior al no hacer ninguna consideración ni análisis sobre el alegato fundamental, omite pronunciarse sobre los mismos. De igual modo la sentencia debe reunir determinados requisitos enumerados en el artículo 243 numeral 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando se exige que la sentencia contenga decisión expresa y positiva con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas y excepciones opuestas, el fallo debe decidir sobre todo lo alegado y probado, sin permitirse que, con menoscabo del derecho a la defensa y la garantía de igualdad de las partes, se dejen de apreciar, considerar y decidir todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración”. Finalmente solicitamos a este digno Tribunal en Sala de Casación Civil admita el presente escrito y declare con lugar el recurso de casación…”.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la denuncia que antecede se desprende que el formalizante delata el vicio de incongruencia, por cuanto la recurrida no hizo ningún señalamiento sobre si las partes habían presentado o no informes, como tampoco sobre el petitorio realizado por su mandante en los mismos.
El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
Sobre el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en el escrito de informes, esta Sala entre otras señaló en decisión N° 542 de fecha 7 de agosto de 2008, expediente N° 2008-000039, lo siguiente…
(…)
Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento sobre alegatos contenidos en los informes, la Sala entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, señaló lo siguiente:
“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana Thelma Altagracia Durán, para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.
Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de Raúl Alberto Mora Valera contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:
(…)
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).
En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)
Ha quedado evidenciado de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada.
El referido escrito de informes al cual hace mención el formalizante, expresa lo siguiente:
“…MARIA CELINA NICOLIELLO, (…) actuando en nombre y representación del ciudadano EUDORO DE JESUS GONZALEZ ARANGO, (…), siendo la oportunidad para presentar Informes en el presente juicio, el cual conoce este digno Tribunal Superior Primero con el expediente 04250 de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en base a lo siguiente:
PRIMERO: La pretensiones de la parte actora son; Partición o División.
SEGUNDO: Ante tales pretensiones consigne documento en representación de mi poderdante, (…), mientras que la parte accionante consigno el documento constitutivo de acuerdo judicial (transacción) protocolizado por ante (…). Estas pretensiones son hacer valer los mismos, Efectuado el proceso de cada uno de las partes, obligados como estamos, y en oposición a las pretensiones de cada quien, para convencer a la sentenciadora presentar los elemento de convicción suficientes…
“…Omissis…”
TERCERO: La Sentenciadora, también actúa de manera contradictoria, por cuanto reconoce que hubo oposición y por ello se sigue juicio ordinario, pero omite por completo lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (…). Como puede observarse Ciudadano Juez, en las actas procesales, en el caso que nos ocupa, la Sentenciadora omitió por completo este requisito menoscabando lo establecido en el artículo 15 ejusdem, Finalmente, solicito a este digno Tribunal, admitir el presente Informe, declare con lugar la apelación y revoque la Sentencia del Juez a quo…”.
En el presente caso, la Sala observa que el formalizante no indica de forma específica cuál es el alegato fundamental cuya resolución fue omitida por el sentenciador de alzada, y del escrito de informes presentado por la parte demandada supra transcrito, no se evidencia ninguno de los alegatos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, y que en base a la anterior doctrina deben ser resueltos de manera obligatoria por parte del juez superior.
En razón de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de incongruencia negativa, lo cual trae como consecuencia la improcedencia del recurso de casación, tal como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión...

De la transcripción parcial que precede evidencia esta Corte de Apelaciones que la parte apelante del presente asunto ha optado en acudir a la jurisdicción civil para dilucidar los problemas planteados con el procesado de autos con relación al inmueble y terrenos objeto de comunidad, que les pertenecen a dichas partes intervinientes por virtud de la transacción celebrada con la ciudadana Maite Martino.
Asimismo, también por notoriedad judicial se obtuvo el conocimiento, a través de la señalada página virtual del Máximo Tribunal de la República, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.273, de fecha 14/08/2012, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://.www.tsj.gob.ve, conoció del recurso de revisión ejercido el 8 de febrero de 2012, por el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, titular de la cédula de identidad n.ro 16.244.525, de la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 28 de abril de 2008, que declaró sin lugar la apelación que había interpuesto contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la misma circunscripción judicial, del 23 de noviembre de 2007 y confirmó la declaratoria con lugar de la pretensión de partición de comunidad ordinaria que incoaron los ciudadanos Jonhattan Pérez Ramos y Laila El Hamra de Pérez en su contra, el cual fue declarado inadmisible, porque la Sala observó que contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del 28 de abril de 2008, la parte que solicitó la revisión constitucional incoó recurso de casación que fue declarado sin lugar el 19 de febrero de 2009, la cual fue parcialmente transcrita anteriormente por esta Corte de Apelaciones.
Valga señalar que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento por notoriedad judicial registrada en la página virtual del Tribunal Supremo de Justicia ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que ésta permite que el Juez pueda en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tiene lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia, importando traer a la resolución del presente fallo, la sentencia dictada por la mencionada Sala, N° 724 del 05/05/2005, en la que dispuso:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

De todo lo anterior ha querido ilustrar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, tal como lo expresó la sentencia recurrida, no se está en presencia de un delito de estafa continuada, sino de un asunto de naturaleza civil, que ha sido ventilado por ante esa jurisdicción, incluso, ante la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se verificó el conocimiento que las víctimas han tenido desde sus inicios de la construcción de las bienhechurías por parte del imputado, según se desprende del acta de entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público por el ciudadano JESÚS EULOGIO SALVATIERRA MORENO, la cual corre agregada al folio 150 de la pieza 2 del expediente, quien fue designado como Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil con sede en Tucacas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de cuyo texto se extrae que expuso: que en fecha 26 de noviembre de 2004 fue otorgada una data al ciudadano Eudoro González Arango, a los fines de regularizar las bienhechurías existentes, previa solicitud de construcción emanada de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Iturriza y que en la misma fecha le otorgó una autorización al mencionado ciudadano para que solicitara ante el Juzgado correspondiente un título supletorio sobre las bienhechurías que alegaba ser el dueño. Asimismo respondió al interrogatorio que le efectuara el Ministerio Público: … ¿Cuando el terreno es propiedad de la comunidad, quién tiene la disposición del mismo? Contestó: Si está ocupado y tiene un adjudicatario que quizá le haya sido otorgado o sea comunero de dicha comunidad, la disposición la tengo yo como administrador judicial de autorizarle para la solicitud de título supletorio siempre que el mismo demuestre que es poseedor por un tiempo prudente en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, comprobando esta Sala entonces que el inmueble construido por el imputado de autos no lo fue por el ejercicio de engaños, ardides o fraudes en perjuicio de los cónyuges apelantes, en sus condiciones de víctimas, para obtener un beneficio a su favor, por lo cual no encuentra esta Corte de Apelaciones acreditado el vicio de falta de motivación de la decisión objeto del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante que el Ministerio Público no especifica por qué se apartó de la imputación previa que efectuó al imputado, ya que la misma había sido efectuada con los mismos elementos de convicción que ahora inexplicablemente los utiliza como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa, valga advertir que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha instado al Ministerio Público en sentencia N° 536 del 08/05/2013, a la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento cuando existan ciudadanos con condición de imputados y advierta que no existan pruebas o elementos de convicción para atribuirles la comisión de hechos punibles, al dictaminar:
… Por último esta Sala Constitucional estima pertinente instar al Ministerio Público, a los fines de que, en casos similares al de autos, en los cuales existan ciudadanos que detenten la condición de imputados -por algún acto de investigación o del proceso penal- y advierta que no existen pruebas o elementos de convicción con base en los cuales se les pueda atribuir la comisión del hecho punible por el cual se les investiga, proceda a incluirlos a todos en el acto conclusivo de sobreseimiento, evitando de esta manera que las investigaciones queden abiertas de forma indefinida en el tiempo manteniéndose así la condición de imputado sobre alguno de ellos, ya que, precisamente dicho acto (sobreseimiento), es el único que hace desaparecer tal condición.

Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, en el presente asunto ocurrió el acto de imputación formal del ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, en fecha 16/06/2011, tal como se evidencia al folio N° 158 al 161 de la Pieza N° 1 del expediente, en los términos siguientes:
… Se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 11F5-0593-2O11. iniciada con ocasión a la Querella interpuesta por los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JOHATAN (sic) PÉREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.612.919 y 11.070.120 respectivamente en fecha En (sic) fecha (sic) 02 de noviembre del año 2010, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, correspondiendo por distribución al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control quien le asignó la siguiente nomenclatura 1CO-2010-2010, basándose dicha acusación propia en los siguientes hechos: “El 19 de septiembre del año 2003 celebraron una transacción los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JOHATAN (sic) PÉREZ RAMOS, con el ciudadano Mayte Martino y Eduardo de Jesús González a los fines de dar por terminado un juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Tránsito y Trabajo del estado Falcón, transacción que fue homologada en la misma fecha y ordenada su ejecución en fecha 02-10-2003, siendo que en dicha transacción se convino en dar en venta a los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, JOHATAN (sic) PÉREZ RAMOS, EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO un inmueble propiedad de Mayte Martino, de la siguiente manera: El 50% para EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, el 25 % para LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, y el otro 25% para JOHATAN (sic) PÉREZ RAMOS, siendo que dicha transacción homologada y ejecutoriada fue registrada en fecha 15-10-2003.
Es el caso que el ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, solicito un titulo supletorio sobre la edificación que anteriormente se había llegado a la transacción y homologación antes mencionada, la cual ha venido explotando económicamente sin autorización de los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, JOHATAN PÉREZ RAMOS y sin que estos ciudadanos hayan recibido beneficio alguno de dicha explotación aún cuando son propietarios del 50% del terreno donde se construyó la edificación.
En consecuencia con ocasión a estos hechos es por lo que esta Representación del Ministerio Público le imputa al ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, titular de la cédula de identidad N° 16.244.525, como autor inmediato en la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA a tenor de lo previsto en los artículos 462 del Código Penal Venezolano.

Estos hechos imputados fueron sustentados en los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CON VICCIÓN
El fundamento de la precedente imputación consta en las actas de la investigación signada bajo el N° L1FS-0593-11 conforme a los elementos que a continuación se detallan:
1.- ACUSACIÓN PROPIA (QUERELLA) interpuesta por los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JOHATAN PÉREZ RAMOS presentaron acusación propia en contra del ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, en fecha 02-11-2011, ante al Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control quien le asignó la siguiente nomenclatura 1CO-2010-2010, la cual fue admitida en fecha 22-12-2010.
2.- Copia Certificada del Documento de Transacción entre los (ciudadanos) LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, JOHATAN PÉREZ RAMOS y EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, con el ciudadano Mayte Martino a los fines de dar por terminado un juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, registrado ante al Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Estado Falcón en fecha 11/05/2005, quedando asentado bajo el N° 37, folio 220 y 222 al 230, protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, igualmente transacción registrada en fecha 15/10/2003, bajo el NO 42, folio 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003.
3.- Copia Certificada del documento de venta entre los ciudadanos Mayte Martino y los ciudadanos EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JOHATAN PÉREZ RAMOS registrado ante al La Oficina De Registro Publico De Los Municipios Silva, Iturriza Y Palmasola, Tucacas Estado Falcón en fecha 13-05-2005 asentado bajo el N° 18, protocolo Primero, Tomo Sexto, de los folios 92 al 95.
4.- Copia certificada de la ficha catastral de un terreno ubicado en la avenida Zamora, Edificio Martino, de la población de Chichiriviche, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Avenida Zamora; Sur: Calle Silva, Este: En parte con panadería Falcón; Oeste: Con Calle Bermudez, la cual se encuentra registrada ante al Registrador de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Estado Falcón, asentada en los libros de comprobantes bajo el N° 31, folio 61 presentado, junto a un documento en el N° 37, folios 222 al 230, protocolo primero, Tomo Quinto, segundo Trimestre de fecha 11-05-2005.
5.- Copia Certificada de Titulo Supletorio, dictado por el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado en fecha 08/12//2005, a favor del ciudadano EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.244.525, sobre un inmueble, propiedad de la comunidad de Chichiriviche de San José y Sanare, ubicado en la calle Zamora, Municipio Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche Estado (Falcón), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Zamora Sur: con calle Silva, Este: con calle Bermúdez y Oeste: con Bienhechurías que son o fueron de Vicente Pereira, con una superficie de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 m2), registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, Tucacas Estado Falcón en fecha 11/05/2005, quedando asentado bajo el N° 37, folio 220 y 222 al 230, protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, igualmente transacción registrada en fecha 15/10/2003, bajo el N° 42, folio 272 al 282, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003.

Con base en esos elementos de convicción quedó entonces el imputado de autos en conocimiento de los hechos que le endilgaban tanto la parte querellante como el Ministerio Público; no obstante se aprecia que a pesar de que la parte apelante alega que el Ministerio Público con esos mismos elementos de convicción que usó para imputar son los mismos con los que solicita el sobreseimiento, advierte esta Corte de Apelaciones que el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control se fundó, no solamente en los antes transcritos elementos de convicción, sino además en otras diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas de esta Circunscripción Judicial, por el propio Ministerio Público ante Oficinas y Despachos Públicos, como en la sede de la Alcaldía de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola con sede en la población de Tucacas de este estado; tal como se desprende a continuación:
1. Acta Policial e Inspección Técnica practicada el 13/06/2011, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fijación fotográfica a un inmueble propiedad de la comunidad de Chichiriviche, San José y Sanare ubicado en la calle Zamora del Municipio Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche, las cuales corren agregadas a los folios 161 al 169 de la Pieza N° 1, siendo atendidos por la ciudadana LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, cédula de identidad N° 8.612.919, quien les permitió el libre acceso al referido establecimiento, una vez dentro del mismo manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, visualizando un espacio amplio, el cual funge como tienda de artículos playeros y trajes de baños, de igual forma manifestó a la comisión que el inmueble se encuentra constituido por dos niveles en la parte superior, los cuales fungen como apartamentos residenciales, observándose que los mismos se encuentran deshabitados y en reparación, posee una parte posterior amplia, sin techo y protegida por una cerca perimetral de bloque, la cual funge como estacionamiento… se fijó la respectiva inspección técnica criminalística; seguidamente nos dirigimos a un establecimiento comercial adyacente a la dirección en mención, el cual lleva por nombre Panadería Falcón, una vez en el referido establecimiento fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el propietario de la panadería y del inmueble, de tres niveles, el cual lleva por nombre “Posada el rey David”, ubicado en la parte posterior de la prenombrada Panadería, quedando identificado de la siguiente manera: EUDORO JOSÉ GONZÁLEZ ARANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.244.525, permitiendo el libre acceso al establecimiento, una vez dentro del mismo, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan… visualizando en la parte posterior de la misma un inmueble el cual funge como posada y lleva por nombre “el rey David”, el cual se pudo apreciar que es una estructura de tres niveles, que consta de seis habitaciones por piso y siendo las 4:45 horas de la tarde se fijó (la) respectiva inspección técnica criminalística, lo que evidencia que tanto la víctima apelante como el procesado de autos se encuentran en posesión de inmuebles ubicados en terrenos pertenecientes a la comunidad de la que son integrantes.
2. Acta de Entrevista de la ciudadana MAYTE GABRIELA MARTINO NAVARRO, quien fue la persona con la que la parte apelante y el procesado de autos celebraron transacción ante el Tribunal de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre el aludido inmueble que actualmente se encuentra en posesión de la victima, a pesar de que la edificación y el terreno objeto de transacción les pertenece en un 50% a ambas partes intervinientes, de cuya declaración se extrae:
… En principio me llamo el señor Eudoro y la señora Laila con fines de comprarme el inmueble que yo tenia en venta, nos citamos en un restaurant Le Grillet en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para finiquitar lo de la venta del inmueble, reunión ésta en la cual llegamos al acuerdo que yo le iba a vender, y planteamos dos situaciones, la primera fue que el precio y la forma de pago, además de la repartición del bien por vender entre los futuros compradores, en ese momento se acordó que dos apartamentos eran del señor Eudoro, y dos de la señora Laila, el local comercial no se iba a dividir en parte iguales, la señora Laila iba a tener mas superficie ya que el señor Eudoro iba atener mas superficie de al parte del estacionamiento que esta en la parte posterior, ya que el interés del señor Eudoro era ampliar su panadería que esta justo al lado, en ese mismo momento y antes de hacer la venta efectiva me pidió autorización para comenzar a construir en la parte de atrás de su panadería la cual fue concedida en esa misma oportunidad, luego se firmo un documento de opción al compra en el cual se estableció la forma de pago para la venta definitiva del inmueble, y se realizo dos (02) documentos en el cual se estableció la división del inmueble entre los compradores, y se firmo un documento de la venta definitiva el cual solamente se autentico ante la notaria de Tucacas, estado Falcón, en el mismo se realizo el traspaso de la propiedad del inmueble para que pudieran tramitar los permisos pertinentes de construcción a las mejoras del inmueble, no obstante, el pago total del precio de la venta no estaba aún efectuado motivo por el cual dicho documento no se registro en esa oportunidad porque así lo solicite como condición, sin embargo, la señora Laila lo registró sin autorización previa de nadie. Luego la señora Laila presenta una demanda en mi contra por cumplimiento de contrato de venta, en dicho juicio se llegó al acuerdo de anular el anterior documento registrado y hacer una nueva transacción de venta entre la señora Laila su esposo Jonathan y el señor Eudoro, firmamos el documento de venta para finalizar ese litigio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

De esta declaración se extrae que efectivamente hubo una negociación entre la entonces propietaria del inmueble y terreno con la parte querellante y el imputado de autos para la compra-venta del aludido inmueble.

 Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria N° 33 del 24/11/2003 que corre agregada a los folios 215 al 216 de la Pieza 1 del expediente, en la Cámara Edilicia de la Alcaldía del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola de este estado, de la que se desprende:
… Presentes los ciudadanos Jonhathan Pérez Ramos y Laila Elena El Hamra de Pérez, manifiestan que conjuntamente con el ciudadano Eudoro González Arango mantienen una sociedad y compran el Edificio Martino, ubicado en la Avenida Zamora, esquina con calle Bermúdez, inmueble donde funciona la Oficina del banco Industrial de Venezuela agencia Chichiriviche. Luego intentan la partición del bien, lo cual logran de hecho y lo notarían pero no pueden registrarlo porque la Ley de Propiedad Horizontal obliga poseer la propiedad sobre el terreno. Al no poder Registrarlo, las partes realizan una transacción ante el Tribunal de Primera Instancia en Tucacas, la cual es homologado: 50% para el Ciudadano Eudoro González y el 50% a los cónyuges Jonhattan Pérez y Laila El Hamra dándose inicio a un conflicto con el Ciudadano Eudoro González al iniciar éste una construcción en una de las partes que es de la sociedad sin el consentimiento de ellos y sin permiso del Departamento del Desarrollo Urbano y Catastro, hecho denunciado en comunicación enviada al Ciudadano Director de Desarrollo Urbano y Catastro. Esta situación de conflictividad nos perjudica porque tenemos que llegar a un nuevo convenio con los representantes del Banco Industrial de Venezuela en lo referente al alquiler del local que ésta entidad ocupa. Considero que debemos llegar a un acuerdo con el señor González ya que éste nos está violando nuestros derechos aunque no es la intención de ellos vulnerar los de él. Debo hacer constar que giré comunicación al ingeniero Isaac Lombana en su carácter de Director del Despacho de Desarrollo Urbano y Catastro donde le manifesté la no asistencia del señor Eudoro González a la reunión que se había acordado entre las partes para solucionar las diferencias existentes y a la vez en el mismo texto le informaba que los trabajos de construcción seguían ejecutándose de una manera clandestina, en horario nocturno violando todas las gestiones que nosotros hemos realizado y él como director, ha ordenado, como fue la suspensión de todo trabajo de construcción en el local hasta tanto no sea acordada una solución entre las partes. Solicito la paralización inmediata de las obras que se realizan en la referida edificación, ya que, como lo manifesté anteriormente, se están vulnerando nuestros derechos y quiere resolver este problema sin perjudicar a nadie. El Ing. Isaac Lombana Director de Desarrollo Urbano y Catastro, afirma que siempre se presume la buena fe del solicitante de un permiso al Ciudadano Eudoro González, quien desde el año pasado comenzó los trabajos en la parte trasera de la edificación, aunque no tenía permiso, se le autorizó vaciar la placa y columnas de la planta baja para que no perdiera la inversión que en material de hierro había realizado, pero no se le autorizó continuar con los trabajos en los pisos superiores. En vista de que este conflicto proviene por una propiedad indivisible, según se desprende de la orden de ejecución de la Transacción acordada entre las partes, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, considero pertinente esperar la decisión del ciudadano Juez…

Dicha sesión de la Cámara Municipal demuestra que ante esa Institución Municipal del estado se llevó la problemática existente entre la parte apelante y el imputado, con ocasión a la construcción que éste ejecutaba desde el año 2003 en los terrenos pertenecientes a la comunidad, lo que demuestra, una vez más, tal como lo señaló el Tribunal de la Recurrida, que la víctima de autos estaba en conocimiento de los hechos desde esa época, ventilándolo ante los organismos antes mencionados y ante la jurisdicción civil, logrando la declaratoria con lugar de la partición de bienes pertenecientes a la comunidad, conforme se estableció en párrafos precedentes del presente fallo, motivos suficientes para dar por sentado que en el presente caso no se estaba en presencia de un caso de naturaleza penal, sino en uno de naturaleza civil, en el cual, incluso, hasta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ ARANGO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró con lugar la demanda por partición de bienes, incoada por los ciudadanos JONHATTAN ÓSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, contra el mencionado ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, por lo cual ratificó el señalado fallo apelado y condenó en costas a la parte apelante de ese proceso civil.
En consecuencia, contrario a lo señalado por los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA y JOHNATHAN PÉREZ, parte apelante, encuentra esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la razón asiste al Ministerio Público cuando solicitó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ ARANGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado judicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, al estimar que el imputado no había ejercido engaños, ardides ni fraude alguno contra los ciudadanos querellantes, pronunciamiento judicial que vertió de forma motivada y siendo ese el único motivo endilgado al fallo de primera instancia para el ejercicio del recurso de apelación, no queda otra opción a este Corte de Apelaciones que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la presunta víctima de autos y confirmar el fallo dictado por el señalado Tribunal de Primera Instancia de Control en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Quedan en estos términos resuelto el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los ciudadanos LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ y JONHATHAN PÉREZ, asistidos por la Abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Julio de 2013.



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION N° IGO12013000369