REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000169
ASUNTO : IP01-R-2013-000169

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Enero de 2013, por la Defensa Privada del imputado, ciudadano GERMÁN ANTONIO VALLES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.168.513, representado por el abogado, RAMÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.355, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-003633 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto objeto del recurso de apelación está viciado por indebida aplicación del segundo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de aplicación del último aparte de la aludida norma legal y por la inobservancia del artículo 187 eiusdem, por considerar que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador para decretar la flagrancia en los hechos que se imputan a su defendido.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte impugnante está legitimado para ello al ser el defensor privado de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue antes de que comenzara a transcurrir el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 09 de Marzo de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido el 02/04/2013, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación practicadas a las partes, por lo cual se estima que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea por anticipada, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los dispositivos de los fallos que se dictan al término de las audiencias orales celebradas en el proceso penal, como las de presentación, preliminar y las que resuelven incidencias en la fase de ejecución penal.
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 17 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 22 de abril de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que el apelante, al fundar el recurso de apelación alega, que su representado no fue aprehendido en circunstancia de delito flagrante en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO se refiere, no estableciéndose en el acta policial de aprehensión a quién o qué sujeto se le incautó el arma de fuego, ; siendo que en el procedimiento policial sólo se incautó un arma de fuego, tal como se evidenció de la Planilla de cadena de custodia, incautada a un solo sujeto más no se relaciona algún objeto material proveniente de delito ni el vehículo; constando las inspecciones practicadas e el sitio de los hechos, las cuales reflejan que no arrojaron la incautación de elementos de interés criminalístico, decretando el Tribunal la flagrancia y si bien la víctima denunció una situación flagrante, donde presuntamente le habían sustraído un celular, la cartera y un dinero y los sujetos activos fueron inmediatamente denunciados y atrapados en el lugar del hecho y en un sitio de suceso cerrado (vehículo), incautándose incluso el arma, sin embargo y como quiera que se delató el despojo de bienes por parte de la víctima, la defensa se pregunta dónde están esos objetos, ya que no se relacionan en la cadena de custodia, lo cual no fue observado por el Tribunal, en cuanto al incumplimiento del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado RAMÓN NAVAS, del ciudadano GERMÁN VALLES SERRANO, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-003633, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y en el artículo 277 eiusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Julio de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000375