REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003450
ASUNTO : IK01-X-2013-000023


JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió en este Despacho Superior Judicial el cuaderno separado contentivo de la inhibición que efectuara en el asunto penal N° IP01-P-2011-003450, seguido contra el ciudadano WILFRIDO JOSÉ CUADRADO VARGAS, la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión previa en dicho asunto penal, invocando la disposición contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, para desprenderse de su conocimiento.
En fecha 19 de Junio de 2013 se le dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio y 01 y 02 de julio de 2013 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Que la Jueza inhibida señaló en acta suscrita el 7 de Junio de 2013 las razones por las cuales se desprendía del conocimiento del asunto penal N° IP01-P-2011-003450, al alegar:

ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas… dispone la primera norma citada:
Y el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2011-003450, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 29 de Abril del 2013 este Tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado JULIO RAMÓN COLINA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad: V-13.724.243, Fecha por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la familia MOUZABERT, publicando la sentencia in extenso, en fecha 9 de mayo, cuya dispositiva cito:


“...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JULIO RAMÓN COLINA… por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano Julio Colina y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control (sic) el día 6-12-2018, TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión....”

De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”

En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2011-003450, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto a los demás co-acusados en dicho proceso penal asunto signado IP01-P-2011-003450, seguido a al ciudadano: WILFREDO JOSÉ CUADRADO, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado WILFREDO JOSÉ CUADRADO, a quien se le ordeno el juicio oral y público por la presunta comisión del delito de EXTRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, en relación al 83 del Código Penal … y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº IP01-P-2011-003450, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto que se somete a su consideración.
Así, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal.
En este contexto, procederá esta Alzada a analizar los alegatos esgrimidos por la Juzgadora respecto a la causal de inhibición invocada, al expresar que el hecho que conllevó a su separación del conocimiento del aludido asunto penal estriba en que tuvo conocimiento previo del mismo cuando oyó a otro coacusado del mismo expediente, concretamente, en la apertura del Juicio Oral y Público, al momento de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, acogiéndose el ciudadano JULIO RAMÓN COLINA, al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual les fue impuesta la pena de Siete (7) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, publicando posteriormente la sentencia, de cuya revisión en el Sistema Juris 2000 pudo comprobar esta Sala que la Jueza precisó los hechos por los cuales se juzgaba a los coacusados, al momento de publicar la sentencia condenatoria dictada contra el entonces procesado que se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, oyendo a este último en Sala, circunstancia que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, al comportar tal pronunciamiento judicial un acto de emisión de opinión al fondo, al conocer los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado y sus grados de participación, con base en los cuales impuso la pena a uno de ellos.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
En consecuencia, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2011-003450, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2011-003450, seguida contra el ciudadano: WILFREDO JOSÉ CUADRADO VARGAS, por la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-P-2011-003450. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Julio de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO R. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000319