REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003278
ASUNTO : IP01-P-2013-003278


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sobre la solicitud de decaimiento de medida incoada por el abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a CORPOTULIPA de Punto Fijo, escritorio Jurídico “PAEZ Y ASOCIADOS”, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN ARQUIMEDES PADILLA, sin mas identificación en la acción interpuesta, imputado en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2011-000888, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 de junio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.


Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

La parte actora, luego de haberse identificado, indicó citando el articulo 230 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…su defendido está a la espera de que se le asigne un Juez suplente, debido a que su Juez natural era la Jueza Segunda en funciones de Juicio, Dra.: CARMEN ANA LOPEZ, la cual se inhibió por motivos que expuso en la solicitud de inhibición presentada por dicha Jueza, por lo cual le fue designado y remitido al Tribual Primero de Juicio a cargo de la Jueza en funciones de Juicio Dra.: CLAUDIA RENATA BRACHO, quien también se inhibió de oficio, por haber sido ella, quien conoció dicha causa en Control, quedando su defendido en un estado de indefensión total por tales inhibiciones …omissis… en casos de homicidio, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en los casos de gran repercusión, o cuando haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia, o cuando se trate de un reincidente, …omissis… su defendido tiene residencia fa y trabajo, lo cual demuestra arraigo, lo cual descarta el peligro de fuga Por otro lado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no quiere decir que no están llenos los requisitos de procebilidad, para darle al procesado una medida, sino que pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, tal y cual lo reza el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo cual se estaría garantizando la comparecencia de su defendido las veces que sea requerido para la prosecución del proceso.…omissis… el ciudadano imputado tiene arraigo en la zona, tiene buena conducta, tiene trabajo fijo, y a su decir nunca ha tenido problemas con la justicia. En este caso en especial estamos en presencia de un ciudadano que no ha cometido el delito que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, imputación que la defensa técnica considera exagerada la calificación de robo agravada imputada por el Ministerio Público.

Apuntó la parte accionante que: “… que como Jueces Garante de la Constitucionalidad, convenios y tratados internacionales que rigen la materia, pudiendo ser satisfecha la solicitud de revisión de medida con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la que a bien tenga este digno tribunal imponer de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, solicitud de pronunciamientote decaimiento de Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Privada ante los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, aduciendo que los mismos se inhibieron de conocer la solicitud planteada, al encontrarse subsumidas en las causales establecidas en el articulo 89 de la ley adjetiva, lo que trae como consecuencia las dilaciones que se han producido en el expediente, lo cual les vulnera a su representado el debido proceso y los derechos a la defensa, de disponer de los medios para su defensa así como el juzgamiento en libertad, motivo por el cual debe esta Sala analizar la situación planteada, a los fines de verificar su competencia y es así como se observa:

En este sentido debe esta alzada traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (negrillas y subrayado del Tribunal)…


De la norma anteriormente transcritas se observa que la ley adjetiva penal indica específicamente que cuando los Tribunales superiores, en este caso la Corte de Apelaciones, reciba una solicitud este procederá a remitirlas al Juzgado de Primera instancia para que este ultimo decida de manera inmediata sobre la misma.
Ahora bien en el presente caso, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, que la misma presentó ante esta Alzada la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, basándose en el hecho de que tanto el Tribunal Primero como el Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se inhibieron de conocer el asunto penal signado con el numero IP01-P-2013-003278, quedando su defendido en un estado de indefensión; debiendo entonces quienes aquí deciden en acatamiento a la citada norma remitir la presente solicitud al Juzgado Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, por ser este su Juez natural, al derivarse de las actuaciones y la norma trascrita la incompetencia de esta alzada en conocer el asunto en cuestión.
Por otra parte debe esta Sala ordenar librar oficio a la presidencia de dicho Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda a convocar un Juez accidental que conozca la causa penal seguida contra el ciudadano antes identificado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el ciudadano Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, antes identificadas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBEN ARQUIMEDES PADILLA, imputado en el asunto penal signado con el numero IP11-P-2011-000888, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se ordene la Redistribución del asunto principal IP11-P-2011-000888, entre los demás Tribunales en funciones de Control de esa sede Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 03 días del mes de Julio del 2013.

ABG: MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE




ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA






ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA





En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION IG012013000326