REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006395
ASUNTO : IP01-R-2013-000079
Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Araiza, primer piso, oficina 03 de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano GONZALO ANTONIO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.488; contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Coro, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 23 de marzo de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2011-006395, por medio del cual se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS VALLES ROGELIO MARCELINO.
Se recibe el cuaderno separado en fecha 10 de mayo de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000079 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 21 de mayo de 2013, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.
Ahora bien, esta corte de apelaciones a los efectos de su pronunciamiento previamente observa:
LA DECISIÓN APELADA
Riela desde los folios 152 al 174 de la Causa copia certificada del Auto de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito por la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Ratifica al ciudadano GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de VARGAS VALLES ROGELIO MARCELINO, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se impone como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. La defensa solicita copias simples de la causa, el Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En este contexto se observa al folio 01 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 10 de abril de 2013 por la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, quien actúa en este acto como Defensora Privada del presunto imputado de autos, mediante el cual señala lo siguiente:
Fundamenta el presente recurso conforme a los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que la decisión recurrida carece de la motivación según lo previsto en el artículo 157 eiusdem y como consecuencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juez A Quo no analizó los supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 236 para la aplicación de una medida cautelar.
Refirió la defensa, que la Jueza debió analizar los elementos que dieron origen a la orden de aprehensión y ratificación de la medida privativa, violentándose con ello el derecho a la libertad.
Así mismo señala, que la juez se pronunció en franco desconocimiento del derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su defendido al asumir los elementos determinados en la orden de aprehensión, en la cual no se establecieron de manera clara los motivos por los cuales el Tribunal considera que su representado es autor o partícipe de los hechos por los que se le investiga.
Sostiene que se evidencia que los supuestos señalados por la recurrida para fundamentar la medida impuesta a su defendido se suscribieron a ratificar una copia de los elementos señalados por el Ministerio Público, a los cuales no se les efectuó ningún análisis, ni la mas mínima concatenación entre sí o manifestación que pudiera compaginarse con el caso in comento, con lo cual según la defensa, se está en presencia de una decisión totalmente infundada, por no haber resuelto de forma expresa, positiva, precisa e individualizada los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dictándose un auto infundado carente de toda lógica jurídica.
Como petitorio solicita sea admitido el presente recurso de apelación declarándolo con lugar, anulando y dejando sin efecto la decisión de fecha 25-03-2013 dictada por el Juzgado Quinto de Control
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El punto impugnado por la Abogada Defensora Privada del imputado GONZALO ANTONIO GUEDEZ GÓMEZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Marzo de 2013 al imputado GONZALO ANTONIO GUEDEZ GÓMEZ por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón por estar incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal , sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo como consecuencia del vicio de inmotivación de la decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Alzada considera que para los efectos de constatar sí una decisión es inmotivada debe realizarse una análisis previo de dicha decisión, es decir que la motivación de una sentencia radica especialmente, en mantener la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente.
En tal sentido según Sentencia Nº 126 sobre la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 01-08-08, dejó establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente: “...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ..”
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 según Sentencia Nº 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“.Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
Conforme a estas doctrinas de la Sala Penal y Constitucional, es imprescindible que el Juez exprese en su resolución o decisión de manera clara sin a lugar a dudas cuáles son los hechos que él consideró probados a través de un análisis de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el imputado de autos en la audiencia de presentación, por lo que, visto que la defensa abogada SOBEYDY SANGRONIS OJEDA, denuncia la no concurrencia de los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión es inmotivada, para dictar medida judicial preventiva de libertad, es por lo que esta Alzada considera necesario señalar que en fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, regentada por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, publica decisión con ocasión a la audiencia de presentación de imputados donde se acordó medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
En ese mismo contexto, observa que en fecha 01 de Marzo de 2013, se realiza la audiencia de presentación por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, presidida por la Abogada JENY BARBERA, a los fines de oír al imputado GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, incurso presuntamente, por la presunta participación en la comisión del delito de homicidio intencional calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES, en virtud de la orden de aprehensión en su contra solicitada por la representación fiscal y en fecha 25 de Marzo de 2013 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, publica el auto recurrido, a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, sin hacer la advertencia correspondiente, según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 412 de fecha 02 de Abril de 2001, en el caso ARNALDO CERTAIN GALLARDO y ratificada en Sentencia Nº 806 de fecha 05 de Mayo de 2004, caso Luís Alberto Arriechi y Dircio Gerardo Fernandez Arriega, en virtud de que la audiencia de presentación la hizo la Juez Suplente JENY BARBERA y el auto motivado quien regenta el respectivo tribunal, por lo que se le hace un llamado de atención a la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, a los fines de que cumpla con lo establecido por la Sala Constitucional de que sí bien es cierto que no presencio la audiencia de presentación estaba obligada hacer la respectiva resolución motivada
En ese mismo orden de ideas el legislador establece que el Ministerio Público puede solicitar la privación judicial preventiva de libertad, y en el auto se indica lo siguiente:
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano GONZALO ANTONIO GUEDEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES.
Prevé el Artículo 405 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con Presidio de doce a dieciocho años”
Igualmente prevé el artículo 406, numeral 1° del Código Penal:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, Nro. 3621, de fecha veintiséis de octubre del año dos mil diez —26/10/2010-- suscrita por el Funcionario, Dr. EMILIO MEDINA, EXPERTO PROFESIONAL IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, quien deja constancia de haber practicado el presente informe al ciudadano que en vida respondía al nombre De VARGAS VALLES ROGELIO MARCELINO, dejando constancia de las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento CAUSA DE LA MUERTE: Anemia aguda por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en región toraxoabdominal.” ; de lo verificado por esta Alzada el Tribunal A QUO, estimó que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES en fecha 16-04-2010 conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, procedió a establecer cuales fueron los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público para solicitar la ratificación de la media judicial preventiva de libertad contra GONZALO ANTONIO GUEDEZ GÓMEZ y que le permitieron apreciar que contra el imputado existen fundados elementos de convicción lo que permitió al Fiscal del Ministerio Público solicitar medida judicial preventiva de libertad los cuales son los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez —18/10/2010--, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS MAGDALENO adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaflsticas Coro, en la cual deja constancia: “ En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia deI 171, informando que en la morgue del hospital Universitario de esta ciudad Doctor Alfredo Van Grieken, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, no informando mas detalles al respecto, por lo que le dan inicio a la presente averiguación penal signándole el numero 1-532.274, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, y comisionan a los funcionarios OSWALDO LOAIZA, JORGE NAVEDA, HILARIO GONZALEZ Y WILMER PINEDA, adscritos a esa Sub Delegación, a fin de que realicen las primeras diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez —18/10/2010--, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ, WILMER PINEDA, JORGE NAVEDA Y OSWALDO LOAIZA adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que en esa misma fecha proceden a trasladarse hacia le hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad con el fin de practicar el levantamiento y el traslado del examine al Departamento de Ciencias Forenses de ese Despacho, una vez presentes en la morgue del referido nosocomio observan sobre una camilla clínica el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, al cual proceden a practicar el levantamiento para su traslado por parte del funcionario ELLERYS CHIRINOS, en la unidad furgoneta al referido departamento a los fines que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley, seguido son abordados por un ciudadano quien manifestó ser hermano de la victima identificándose como VARGAS VALLES LUIS LISANDRO, C.I. Nro. V-15.703.133, a quien se le solicito información relacionada con los datos filiatorios del su hermano hoy occiso, y como ocurrió el hecho, manifestando que su hermano respondía al nombre de ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES, Venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/02/78, de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector las calderas Municipio Colina del Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.562.420, y que el hecho había ocurrido frente a la residencia del hoy occiso, ubicada en la Urbanización las calderas, Sector Guadalupana, Calle en proyecto casa SIN, parroquia Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, así mismo les informo haber tenido conocimiento del hecho a través de la esposa del hoy occiso, quien le manifestó que el día de ayer llego un ciudadano a quien le dicen el guaro, quien le fiaba ropa a su hermano hoy occiso, y debido a que el le debía un dinero el fue a cobrar en horas de la tarde y se fueron a los golpes y después ese sujeto volvió en horas de la noche a buscar a su hermano en compañía de otro sujeto y lo llamaron, cuando su hermano salio sin mediar palabras le efectúo varios disparos. Una vez obtenida la información proceden a trasladarse en compañía del ciudadano hacia la dirección antes mencionada donde ocurrieron los hechos una vez presentes observan la referida vivienda cerrada, manifestando su acompañante que la esposa del hoy occiso no se encontraba presente debido a que la llevaron a su casa motivado a que estaba sedada, seguidamente proceden a practicar la respectiva Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, culminada la misma realizaron un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan siendo infructuosa la misma, luego retorna a la sede de ese Despacho y un a vez allí se trasladan a la morgue de ese Despacho con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica al Cadáver, donde una vez presente observan sobre un mesón metálico propio para la practica de Necropsia en posición dorsal al cadáver anteriormente descrito al cual proceden a practicar una inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica logrando observarle las siguientes heridas: Una herida en la región abdominal derecha; Una herida en la región media axilar derecha; Una herida en la región anterior al brazo izquierdo; Una herida en la región posterior izquierda; Una herida quirúrgica suturada en la región abdominal; Una herida suturada en la región axilar; Una herida suturada en la región anterior del hombro izquierdo y Una herida en la región del dorso lumbar izquierda, culminada la misma proceden a trasladarse hasta la sala integral de información policial (SIPOL) enlace (DIEX) con la finalidad de verificar si al hoy occiso le corresponde sus datos filiatorios antes aportados por su hermano, así como los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, entrevistándose con el funcionario Atmer Medina, quien luego de hacer uso del sistema y de introducir los datos, informo que al hoy occiso le corresponde sus datos filiatorios y presenta un registro policial según expediente F-219.079 de fecha 01/11/98, por el delito de lesiones por esa Sub Delegación....
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 4645, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez —18/10/2010--, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ, WILMER PINEDA, JORGE NAVEDA Y OSWALDO LOAIZA adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente en la calle Proyecto, sector la Guadalupana, Ubicado en la Urbanización Las Calderas, “Vía Pública”, Municipio Colina del Estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y dejan constancia de haber colectado sobre una superficie de elementos natural Una —01—Concha de bala percutida con una inspección en su parte posterior donde se Lee: R P, 45 Auto, en sentido norte a una distancia de un metro con respecto a dicha concha de bala percutida se avista sobre la superficie del suelo Tres —03—conchas de balas percutidas con inscripción en su parte posterior donde se lee Winchester, 45 Auto, luego observan una vivienda en sentido norte y a su lado un callejón el cual se encuentra constituido por suelo de elemento natural (tierra) así mismo se ubica en sentido norte de dicho lugar en el suelo una mancha de una sustancia de color pardo rojizo la cual es identificada con la letra “A”, en sentido norte a una distancia de seis metros con respecto a dicha mancha se ubica una segunda mancha de una sustancia de color pardo rojizo la cual es identificada con la letra “B’ no encontrando después ninguna otra evidencia de interés criminalístico mas que las mencionadas anteriormente las cuales son colectadas y luego realizaron las fijaciones fotográficas de forma general y particular.-
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 4644, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez 18/10/2010--, suscrita por los Funcionarios, HILARIO GONZALEZ, WILMER PINEDA, JORGE NAVEDA Y OSWALDO LOAIZA adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron a la morgue de la Medicatura Forense, donde dejan constancia que en el precitado lugar sobre el mesón metálico, propio para la practica de Necropsia de ley yace el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en cubito dorsal desprovisto de vestimenta alguna. Presentando los siguientes rasgos físicos, piel color morena, cabello corto, de color castaño oscuro, frente estrecha, cejas escasas, boca pequeña, nariz pequeña y perfilada, orejas grandes y adosadas, de contextura regular, de un metro setenta y dos centímetros —1.72 cm de altura, seguidamente practicaron el examen externo al cadáver dejando constancia de las heridas que presentaba el mismo, dejan constancia de haber realizado la fijaciones fotográficas y que a través de dos hisopos colectaron una muestra de una sustancia de color pardo rojizo, la cual es identificada con la letra “C” y de haber practicado la respectiva necrodactilia en tarjeta R-17...
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez 18/10/2010--, en el cual remite quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, consistente de dos —02-- hisopos impregnados de una sustancia con aspecto hematico identificados como MUESTRA “A”, colectados en el sitio de suceso reflejado, en el acta de inspección Nro. 4645 de fecha 18/10/2010; Dos —02- hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hematico identificados como MUESTRA “B”, colectados en el sitio del suceso reflejados en el acta de inspección Nro. 4645 de fecha 18/10/2010; Dos -- 02—hisopos impregnados con una sustancia de aspecto hematico identificados como MUESTRA “C”, colectados en la morgue de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. de la Sub. Delegación, reflejado en el acta de inspección Nro. 4644 de fecha 18/10/20 10.-
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez 18/10/2010--, en el cual remite quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, consistente de tres —03— conchas percutidas con inscripción en su parte posterior donde se lee: WINCHESTER, 45 AUTO; Una —01—concha percutidas con inscripción en su parte posterior donde se lee: RP, 45 Auto, dichas evidencias fueron colectadas, en el acta de inspección Nro. 4645.-
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez 18/10/2010--, suscrita por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SANCHEZ Y MANUEL ALONSO, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la avenida sucre entre Calles la Paz y Garcés de esta ciudad a fin de ubicar, citar y entrevistar a la ciudadana de nombre MAIRA, quien aparece mencionada en acta que anteceden como testigos presencial del presente hechos. Una vez apersonado en el lugar en cuestión se entrevistan con la ciudadana requerida por la comisión quien quedo identificada como MAIRA ALEJADRA MORILLO, C.I. N°. V-15.458.589, dicha ciudadana manifestó que efectivamente ella fue testigo presencial del hecho que se investiga informando que el día de ayer 17/10/2010 en horas de la noche se encontraba en su vivienda en compañía de su concubino de nombre ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES hoy occiso, cuando llego una persona a quien ella conoce con el nombre de LUIS, a bordo de una camioneta blazer de color azul, quien es vendedor de mercancía seca —ropa--, y a quien su concubino hoy occiso le debía la cantidad de trescientos bolívares fuertes —300,oo—-producto de la venta de una ropa que el ciudadano LUIS le hizo a su concubino, así mismo manifestó que LUIS llamo a su concubino y en momentos en que este sale a la parte de afuera de la vivienda LUIS le dijo a otra persona que lo acompañaba que le diera y de inmediato una de las personas de tez morena sin mediar palabras le efectúo varios disparos a su concubino quedando este moribundo en el lugar y las personas autoras del hecho se dieron a la fuga en el vehículo antes mencionado, de igual forma les manifestó que el día sábado 16/10/2010 la persona de nombre LUIS, se apersono a su residencia en compañía de otra persona a quien ella no conoce a bordo de un vehículo chevrolet, modelo Malibú de color verde, y en ese momento LUIS sostuvo una fuerte discusión con su concubino hoy occiso, también informo que el día 07/10/2010, también se había presentado el mismo ciudadano a su residencia en compañía de otra persona a bordo de un vehículo corsa verde, y que ella tenia conocimiento que la persona que conducía el vehículo corsa, reside en una casa de color blanco con verde donde funciona una residencia, ubicada en la calle principal de la urbanización las calderas ya que ellos son varias personas que se dedican a la venta de prenda de vestir, en vista de que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MORILLO, se encontraba bajo una crisis nerviosa por lo sucedido, le hicieron entrega de una boleta de citación a su nombre, para que comparezca por ante ese Despacho a rendir declaración en relación al hecho que se investiga. Luego se trasladaron hacia la calle principal de las calderas con el fin de ubicar a la persona conductora del vehículo corsa verde, una vez apersonados en el lugar sostiene entrevista con una persona quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y explicarles el motivo de su presencia no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías en su contra, y manifestó conocer a la persona requerida por la comisión y señalo la vivienda donde reside el mismo, por lo que proceden a apersonarse en la residencia y son recibidos por una persona quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación y señalarles el motivo de su presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera EDIXON GUILLERMO PEROZO GOMEZ, Venezolano natural de Barquisimeto Estadio Lara, nacido en fecha 06/11/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal casa sin numero del sector las calderas Municipio Colina Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.556.609, dicho ciudadano informo que efectivamente conoce a una persona de nombre de LUIS y que es su compañero de trabajo, y que el día sábado 16/10/2010 el fue en compañía de esa persona hacia la vivienda del hoy occiso a cobrarle un dinero que este le debía por la venta de mercancía seca — ropa--, y el observo que LUIS sostuvo una discusión con el ciudadano hoy occiso, y luego se retiraron del lugar así mismo les manifestó que el vehículo modelo corsa de color verde en el cual el trabaja es propiedad de una persona de nombre GONZALO, quien es el propietario de la mercancía que ellos venden y que dicha persona a demás de ser propietario del corsa es propietario de otros vehículos en los cuales distribuyen la mercancía otras personas, y entre esos vehículos existe una marca chevrolet, modelo blazer, de color azul, la cual es conducida por una persona de nombre Alfonso, apodado EL COLOMBIANO, por lo que le pidieron los datos filiatorios completos de LUIS, respondiendo al nombre de LUIS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, GONZALO, responde al nombre de GONZALO GUEDEZ GOMEZ, ambos residen en el sector el yayo de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, y de ALFONSO solo conoce que dicen EL COLOMBIANO, y reside en una vivienda ubicada cerca de una panadería que esta ubicada cerca de la antigua pasarela de la vela, en vista de tal información le solicitaron al ciudadano EDIXON GUILLERMO PEROZO GOMEZ, que los acompañara hasta la sede de ese Despacho a fin de rendir entrevista, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno, luego se trasladaron hacia la sede de ese despacho conjuntamente con el ciudadano. Al llegar se trasladaron hacia la sala de información policial a fin de verificar por el sistema SIPOL los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, GONZALO GUEDEZ GOMEZ Y EDIXON GUILLERMO PEROZO GOMEZ, y una vez presentes en dicha sala fueron atendidos por el funcionario ATMER MEDINA, a quien luego de de explicarles el motivo de su visita, proceden a introducir los datos de dichos ciudadanos al sistema arrojando como resultado que al primero de los mencionados le corresponden los siguientes datos: LUIS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, cedulad e identidad Nro. V-16.403.804, al segundo de los mencionados le corresponden los siguientes datos: GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, cedula de identidad V-15.446.488, y al tercero de los mencionados le corresponden sus datos y ninguno presenta registros ni solicitud alguna por ante ese Organismo.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez —19/10/2010--, suscrita por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SANCHEZ Y MANUEL ALONSO, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia el sector el yayo de la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, con el fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ Y GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, por guardar relación con la presente causa, una vez en el sector y luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación se entrevistan con un ciudadano quien no quiso aportar sus datos a por temor a futuras represarías en su contra, quien a su vez indico las viviendas donde residen los ciudadanos antes mencionados, por lo que proceden a apersonarse primeramente en la vivienda del ciudadano GONZALO GUEDEZ, la cual esta ubicada en una calle en proyecto de dicho sector y una vez en dicho inmueble se percatan que la misma se encuentra cerrada por lo que realizaron varios llamados a la puerta no siendo atendidos por ninguna persona, seguidamente se trasladan hacia la vivienda donde reside el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, una vez presentes en dicho inmueble se percatan que la vivienda se encontraba cerrada por lo que realizaron varios llamados a la misma no siendo atendidos por persona alguna, luego se trasladan hacia el sector Colombia norte de la misma población con el fin de ubicar y citar a la persona mencionada en la presente causa con el nombre de ALFONSO, una vez en el lugar se entrevistan con una persona quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigación y manifestarles el motivo de su presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como ANGULO HERNANDEZ ALFONSO DE JESÚS, C.I. Nro. V-14.247.33, quien manifestó que el trabaja como vendedor de ropa y que el propietario de la mercancía —ropa—que el vende es de un ciudadano de nombre GONZALO GUEDEZ, así mismo se le hizo referencia sobre un vehículo marca chevrolet, modelo blazer, color azul, manifestando que el trabaja repartiendo la mercancía en un vehículo con dichas características, y que el mismo es propiedad del ciudadano GONZALO GUEDEZ, de igualmente se le pregunto sobre la ubicación de dicho vehículo manifestando que el mismo se encontraba en un taller de electricidad ya que el lo había llevado a ese lugar porque GONZALO GUEDEZ, le ordeno que lo llevara para que le repararan una falla que la misma presentaba de igual manera les manifestó que en relación al hecho que se investiga el día lunes 19/10/10 sostuvo una conversación vía telefónica con un ciudadano de nombre LUIS quien también trabaja como vendedora de ropa, manifestando que el día domingo 18/10/2010, había salido con GONZALO, en la camioneta a buscar un cliente para asustarlo porque había tenido un problema con el día antes en ese momento se corto la llamada y el mismo no lo volvió a llamar, en vista de lo antes expuesto le solicitaron al ciudadano que los llevara al lugar donde había dejado la camioneta, trasladándose hacia la calle 03 del Sector Colombia Norte de la Vela de Coro, y al llegar el acompañante les señalo el lugar donde se encontraba el referido vehículo pudiendo observar que el mismo presenta las siguientes características MARCA: CHEVROELT, MODELO: GRAN BLAZER, COLOR: AZUL, PLACAS: MAC-66R, DOS PUERTAS, y al llegar al lugar son recibidos por un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación, y exponerle el motivo de su presencia manifestó ser la persona que estaba realizando el trabajo de reparación al vehículo requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera FIGUEROA NELSÓN PASTOR, C.I. Nro. V-13.556.609, manifestándole que debía acompañarlos hacia la sede de ese cuerpo de investigación conjuntamente con el vehículo con el fin de recibirle entrevista escrita, manifestando no tener impedimento alguno, por lo que se retiran del lugar conjuntamente con los dos ciudadano y el vehículo por guardar relación con el hecho que se investiga.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez —19/10/2010--, suscrita por los funcionarios MANUEL ALONSO Y DARWIN DAVAULLO, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia el estacionamiento interno de ese Despacho con el fin de realizar Inspección Técnica Criminalistica al vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Azul, Placas: MAC-66R, una vez en el lugar proceden a realizar la correspondiente inspección y fijaciones fotográficas al vehículo antes descrito.
10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nro. 4688, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez —19/10/2010--, suscrita por los funcionarios ALONSO MANUEL Y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haber realizado la misma a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO DEL C.I.C.P.C. CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual se acordó practicar la misma a un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: AZUL, PLACAS: MAC-66R, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1995, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARRCERIA: C1K5KSV313564, SERIAL DEL MOTOR: KSV313564, dejando constancia los funcionarios de las características y el estado en el cual se encuentra el vehículo en su totalidad tanto interna como externamente, de igual forma dejan constancia que efectuaron un rastreo en el interior en búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso siendo negativa la misma.-
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL “DICTAMEN PERICIAL” Nro 620-10, de fecha veinte de octubre del año dos mil diez —20/10/2010--, suscrita por el funcionario CHIRINOS JOSÉ, quien deja constancia de haber practicado la misma a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, COLOR: AZUL, PLACAS: MAC-66R, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1995, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARRCERIA: C1K5KSV313564, SERIAL DEL MOTOR: KSV313564, dejando constancia que todos sus seriales e encuentran en estado original y que el mismo no presenta ninguna solicitud. –
12. ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el Sr. RAMÓN COLINA, CI. Nro. 9.511.517, Jefe de la Unidad del Cementerio Municipal, en la cual autoriza el enterramiento del ciudadano VARGAS VALLE ROGELIO, en el cementerio municipal de coro.-
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL., de fecha veintiuno de octubre del año dos mil diez —21/10/2010--, suscrita por el funcionario EVARISTO MELENDEZ, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho se presento la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORILLO, ampliamente identificada en actas, a la cual se le hizo entrega de boletas de citación a nombre de su hijo ROGER ALEXANDER VARGAS MORILLO y a nombre de su hermana MIDDIMAR DEL VALLE AMAYA MORILLO, a fin de que comparezcan por ante ese Despacho a fui de ser entrevistados en relación a la causa que se investiga.
14. RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE Nro. 9700-060-321, de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez 22/10/2010, suscrita por la TSU. LEYDIFEL BRACHO, experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Sub Delegación del Estado Falcón, quien deja constancia que en la muestra Nro 1: Dos 02 muestras de una sustancia pardo rojizo contenida en par de hisopos, embalados en un sobre de papel blanco, que según indica memo de remisión fue colectado en el sitio de suceso y los mismos se identifican como muestra “A”. MUESTRA Nro. 2: Dos 02 muestra de una sustancia pardo rojizo contenida en par de hisopos embalados en un sobre de papel blanco, que según indica memo de remisión fue colectado en el sitio de suceso y los mismos se identifican como muestra “8”. MUESTRA Nro. 3: Dos —02- muestras de una sustancia pardo rojizo contenida en par de hisopos, embalados en un sobre de papel blanco, que según indica memo de remisión fue colectado en la morgue del C.I.C.P.C. de la Sub. Delegación de Coro, y los mismos se identifican como muestra “C”, cuya CONCLUSION: las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras 1, 2 y 3 del presente estudio son de naturaleza HEMATICA, correspondiendo todas estas a la especie humana.-
15. RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, signada con el Nro. 9700-060-B-286 de fecha veintidós de octubre del año dos mil diez —22/10/2010--, suscrita por el funcionario JAMES VARGAS, Experto en Balística adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haber practicado la misma a Cuatro —04——conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego cal. 45 Auto de las marcas: Tres —03—Winchester y Una —01-—de la marca: R-P, de fuego central dejando constancia en sus CONCLUSIONES: Que las cuatro —04— conchas calibre 45, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informen fueron percutidas por una misma arma de fuego, dichas piezas quedaran depositadas en ese Departamento para futuras comparaciones.-
16. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, Nro. 3621, de fecha veintiséis de octubre del año dos mil diez —26/10/2010-- suscrita por el Funcionario, Dr. EMILIO MEDINA, EXPERTO PROFESIONAL IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, quien deja constancia de haber practicado el presente informe al ciudadano que en vida respondía al nombre VARGAS VALLES ROGELIO MARCELINO, dejando constancia de las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento CAUSA DE LA MUERTE: Anemia aguda por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en región toraxoabdominal. Nota: envían dos proyectiles en sobre cerrado y sellado, bajo cadena de custodia para estudios de balística.
17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez —18/10/2010--, en el cual remite quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, Dos 02 proyectiles. -
18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez —28/10/2010--, suscrita por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ, EMIRO SANCHEZ Y ALONSO MANUEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia el sector le yabo, Calle Principal, Casa S/N, elaborada en bloques, frisados y pintados de color blanco con puertas y ventanas de color blanco y vidrios de color azul, de la Población de la Vela de Coro, Municipio colina del Estado Falcón, con el fin de ubicar, citar y entrevistar al ciudadano GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, C.I Nro. V-15.446.488, una vez en el lugar antes indicado observan que la residencia esta totalmente cerrada, por lo que proceden a realizar varios llamados a la puerta principal, no siendo atendidos por nadie, luego se entrevistan con una vecina quien dijo ser y llamarse MARIA COROMOTO PETIT, C.I. Nro. V-5.786.387, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo de investigación y manifestarles el motivo de su visita, manifestó que al ciudadano requerido por la comisión desde hace aproximadamente una semana que no lo ve, y que ya no llegaban los muchachos que le trabajan vendiendo ropa, ni los vehículos en que se trasladaban, visto la información proceden a retirarse del lugar y se dirigen hacia la calle Guaicaipuro, del mismo sector casa S/N, de color blanco con puertas y ventanas de color verde, con el fin de ubicar citar y entrevistar al ciudadano mencionado en actas como LUIS ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, C.L Nro. V-16.403.804 RICHARD Y MASA, al llegar se percatan que la residencia esta totalmente cerrada, y proceden a efectuar varios llamados a la puerta siendo infructuosa la misma, y se entrevistan con un vecino que residen al lado de la vivienda quien quedo identificado como GREGORIO ZARRAGA OLLARVES, C.I. Nro. 2.243.722, quien manifestó que la residencia donde Vivian los muchachos que le trabajan al ciudadano GONZALO, la habían vendido desde hace una semana, y que desde ese tiempo aproximadamente no veía ni al señor GONZALO ni a los trabajadores, por lo que se retiran del lugar y regresan a la sede, de acuerdo a declaración aportada por el ciudadano ANGULO HERNANDEZ ALFONSO DE JESÚS, en entrevista tomada en fecha 19/10/2010 se presume que los ciudadanos GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ Y LUIS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, tengan participación directa en el hecho que se investiga.
19. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nro. 9700-060-333, de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez —29/10/2010--, suscrita por la Tsu. LEYDIFEL BRACHO, experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Sub Delegación del Estado Falcón, quien deja constancia que en la Muestra Única: Un receptáculo, tipo sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, con inscripción manuscrita en una de sus careas donde se lee “ROGELIO MARCELINO VAGAS VALLES, dos proyectiles”, entre otras cosas, al ser aperturado se observa que contiene dos —02—TROZOS DE METAL DEFORAMDOS, de color gris, con recubrimiento de metal de color bronce, con medidas aproximadas de 1,5 cm, de alto por 1 cm, de diámetro en su base, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática.
20. RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nro. 9700-060-B-305 de fecha dos de noviembre del año dos mil diez —02/11/2010--, suscrita por el funcionario GONZALEZ JONILEX, Experto en balística adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia, de haber practicado la misma a Dos 02 proyectiles, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego cal. 45, ambos de estructura blindada de forma cilíndrica, presentando uno 01 de ellos deformación en la base, debido impacto que sufriera al llegar.
21. ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los testigos presénciales y referenciales ciudadanos: A. VARGAS VALLES LUIS LISANDRO, titular de la cédula de identidad número V-15.703.133, quien en fecha 18/10/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta que como a las doce de la media noche del día de ayer para amanecer hoy el se encontraba durmiendo en su casa en eso llego un taxis y le dijeron que su hermano de nombre ROGELIO VARGAS, estaba en el hospital porque le habían dado unos tiros y enseguida se fue para el hospital y cuando llego allá hablo con un doctor y le dijo que lo habían operado pero que estaba delicado de salud, y a las cuatro de la madrugada le informaron que su hermano había muerto, el hablo con la mujer de su hermano y esta le dijo que los que lo habían matado eran unos guaros que venden ropa y era por un dinero que el les debía y que todo paso cuando su hermano y ella se encontraban en su casa, y como a las cinco de la tarde fue uno de los cobradores para allá y se agarraron a golpes, después se fue y volvió como a las once y media de la noche con otros sujetos mas y llamaron a su hermano y cuando este salio de una vez le dieron los disparos y se fueron , es todo; Entrevista del ciudadano EDIXON GUILLERMO PEROZO GOMEZ, quien en fecha 18/10/11, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: ‘... Resulta que el día de hoy 18/10/2010, el se encontraba en su casa y llegaron varios funcionarios de ese Cuerpo y le preguntaron que si el sabia de un chamo que habían matado anoche en el sector las calderas y también le preguntaron que si el conocía a un chamo que se llama LUIS, quien vende ropa, y el les dijo que si que el conocía al muchacho que se llama LUIS, que trabaja con el vendiendo ropa, y le manifestaron que los acompañara para ese Despacho a tomar una declaración A preguntas formuladas contesto: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conocía de vista, trato o comunicación a la persona que fue asesinada en el presente hecho? CONTESTO: no, yo no lo conocía yo nada mas que lo vi fue el día que LUIS discutió con el en su casa en las calderas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si su compañero de nombre LUIS había tenido algún tipo de problemas con el hoy occiso? CONTESTO: si, el día sábado 16-101-10 yo andaba con LUIS ya que andábamos cobrando y en eso el me dijo que fuéramos para la casa donde vivía el chamo que mataron porque ese chamo le debía una plata y no le quena pagar, fuimos y cuando llegamos a esa casa que esta ubicada en una calle de tierra en el sector las calderas, LUIS se bajo del carro y hablo con un chamo y yo vi que estaban como discutiendo luego LUIS se volvió a montar en el carro y me dijo que ese chamo había quedado en que le iba a dar la plata a esa hora y no se la dio y de allí nos fuimos a seguir cobrando hasta las tres de la tarde que LUIS se fue desde allí no lo vi mas hasta el día de hoy al medio día que lo vi en la casa de un chamo de nombre GONZALO, que esta ubicada e la vela, ya que ese chamo es el dueño de la mercancía que nos dan a nosotros para vender y estaban allí los dos creo que estaban cuadrando las cuentas.-CUARTA PREGUTA: Diga usted, tiene conocimiento si la persona mencionada como LUIS estuvo involucrado en la muerte de la persona que asesinaron en horas de la noche en el sector las calderas? CONTESTO: yo no se pero el día de hoy yo recibí una llamada de chamo de nombre RICHARD, quien es vendedor también y me dijo que estuviera pendiente porque LUIS y GONZALO, como que habían tenido un problema en la noche peo el no sabia que tipo de problema era SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si las personas mencionadas como LUIS y GONZALO, tienen algún vehiculo marca Chevrolet, modelo blazer de color azul? CONTESTO: si, Gonzalo tiene una gran blazer de color azul de dos puertas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si las personas mencionadas con los nombres de LUIS y GONZALO portan algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Hace como dos meses yo vi que GONZALO cargaba un arma de fuego. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas mencionadas con los nombres de LUIS y GONZALO? CONTESTO: bueno lo que yo se es que LUIS, se llama LUIS ALBERTO CASTILLO y GONZALO se llama GONZALO GUEDES GOMEZ. C. FIGUEROA NELSÓN PASTOR, quien en fecha 19/10/11, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta que el día de ayer 18/10/2010 el se encontraba en su casa y como a las seis de la tarde aproximadamente llego un chamo a quien el conoce con el apodo de el GUARO, en una camioneta modelo grand blazer, de color azul, dos puertas y le dijo que iba a dejar la camioneta para que le revisaran una falla de electricidad que tenia y luego le dijo que el dueño de la camioneta iba a ir en la mañana del día de hoy 19/10/10, para explicarle que era lo que tenia y le entregaron la llave y se fue, el día de hoy en la mañana no fue nadie y como a las cinco horas de la tarde llegaron unos funcionarios de la PTJ, a su casa y le dijeron que necesitaban traerse la camioneta porque estaban involucrada en un delito y le dijeron que el tenia que acompañarlos para tomarles una entrevista y este le manifestó que no tenia ningún problema. ; entrevista del ciudadano . ANGULO HERNANDEZ ALFONSO DE JESÚS, quien en fecha 19/10/11, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta que el trabaja como distribuidor de ropa para un ciudadano de nombre GONZALO GUEDES, quien tiene una empresa de nombre CREACIONES YARELBI, y el día domingo 17/10/2010, el fue hasta su casa para buscar la camioneta donde trabaja, pero GONZALO, no estaba entonces se fue para la casa de un ciudadano de nombre LUIS, quien también trabaja para GONZALO, pero no estaba y después le mando un mensaje a GONZALO, y este le respondió, y le dijo que lo esperara que este lo iba a pasar buscando, entonces como a las 09:30 horas de la mañana GONZALO, le envió un mensaje y le dijo que fuera para su casa, y cuando llego estaba GONZALO Y LUIS, con la camioneta y el malibu, entonces GONZALO le quería dar el malibu y tuvieron una discusión, el le dijo que no porque ese carro tenia un caucho espichao, y después le dijo que se fuera en la camioneta y este se fue con GONZALO, a cobrar en el sector Zumurucuare y como a la 01:30 horas de la tarde cuando iban de regreso para la vela, la camioneta se les accidento a la altura del hotel Alfredo, entonces GONZALO, fue hasta la vela a buscar al electricista para que prendiera la camioneta, y regresaron como a las 02:30 horas de la tarde con un electricista que logro encender la camioneta, entonces se fueron a llevar al electricista a su casa y de allí se fueron para la casa de LUIS, cuando llegan allá GONZALO, se quedo en la casa de LUIS, hablando con otro muchacho a quien conoce como MASA, quien es su promotor y que vive con LUIS, y el se fue para la casa de un amigo que vive detrás de la casa de LUIS, allí estuvo hasta las 05:30 horas de la tarde, porque recibió una llamada de su mama, la cual le manifestó que a su papa le había dado un infarto, y estaba recluido en el CDI del yabo, después se fue el para el CDI, donde estaban esperando una ambulancia como hasta las 08:00 horas de la noche, que fue que se llevaron a su papa para el CDI, de la Urb. Cruz Verde, y luego el se fue para su casa, hasta el día lunes 18/10/2010 que fue nuevamente para la casa de GONZALO, a buscar la camioneta para trabajar, pero GONZALO, no estaba, entonces fue hasta la casa de LUIS, y este le dijo que lo esperara allí que el lo iba a pasar buscando, y como a las 09:30 horas de la mañana, llego GONZALO, en un taxi y le dijo que se fuera con el en el taxi para el barrio San José de Coro, a buscar la camioneta que la había dejado reparando en la casa de un amigo, porque se había quedado accidentada, entonces este se fue con el taxista a buscar la camioneta y se puso a trabajar, y como a las 04:00 de la tarde recibió un mensaje de un amigo de nombre RICHARD, quien es promotor de LUIS, quien le dijo ESTA PENDIENTE QUE GONZALO ME LLAMO EL DOMINGO EN LA MADRUGADA PARA DECIRLE QUE SE FUERA DE LA CASA PORQUE LUIS HABIA TENIDO UN PEO”, y este llamo a RICHARD, y le dijo lo mismo, después este le envío varios mensajes a GONZALO, preguntándole que era lo que había pasado pero no le respondía, luego LUIS lo llamo y le dijo que estuviese pendiente porque el día de ayer domingo 18/10/2010, el había ido en compañía de GONZALO y otro tipo que es amigo de GONZALO a buscar un cliente para asustarlo porque había tenido un problema con el días antes, después se cayo la llamada y no llamo otra vez, después como a las 06:30 horas de la tarde GONZALO lo llamo y le dijo que llevara la camioneta para que el electricista, que el la iba a pasar buscando, mañana temprano, y el fue y la dejo y se fue para su casa, y en el día de hoy 19/10/2010 como a las 11:30 a 12:00 horas del medio día GONZALO se presento en su casa, para retirar el dinero que el había cobrado el día de ayer lunes, este le hizo entrega del dinero y el se fue, y hasta la presente fecha no sabe nada de el; entrevista a la ciudadana E. MAYRA ALEJANDRA MORILLO, quien en fecha 21/10/10, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: ‘... Resulta que el día sábado 16/10/2010, ella se encontraba en su casa en compañía de su esposo ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES, hoy occiso, cuando a eso de las 08:00 horas de la noche se presento un ciudadano a quien ella conoce como LUIS, a bordo de un carro modelo malibu de color verde, en compañía de otro sujeto de morena, de estatura baja contextura delgada, cabello corto de color negro, quien iba por primera vez a su casa, los cuales iban a cobrarle a su esposo una ropa que le había dejado, entonces ella iba a salir pero su esposo le dijo que el salía, y cuando su esposo salio comenzó a discutir con LUIS, y como la discusión estaba fuerte ella sallo hacia donde estaban ellos, y le dijo a su esposo que se metiera que no discutiera con el señor LUIS, entonces su esposo se metió a la casa y ella se quedo hablando con el señor LUIS y le explico la situación en la que ellos e encontraban, manifestando este, que el entendía pero que el necesitaba los reales, en eso volvió a salir su esposo y comenzaron a discutir de nuevo, y su esposo te decía que el no tenia como cancelarle el dinero, que se bajara del carro para que pelearan, entonces LUIS se bajo y siguieron discutiendo, y su esposo le decía que el no sabia con quien se metía, luego LUIS se monto en el carro y se fue, y en lo que iba por la esquina LUIS se les quedo mirando, luego el día 17/10/2010 ella se encontraba en su casa durmiendo en compañía de su esposo, cuando a eso de las doce horas de la noche se presento el señor LUIS, a bordo de una camioneta modelo blazer, en compañía de cuatro personas mas que ella nunca los había visto, y LUIS la llamo y le venia a cobrar el dinero de la ropa, entonces su esposo se paro y le dijo que se esperara que ya iban a pelear, entonces se vistió y se paro en la puerta, y ella le dejo que no salieran porque eran muchos, y este le dijo que no importa que el iba a salir a pelear con LUIS, entonces su esposo salio y LUIS le dijo a uno de los sujetos que lo acompañaba mira lo que dice este que van a pelear, dale dale, y todos los demás salen corriendo para la camioneta, entonces el sujeto a quien LUIS le había dicho dale saco a relucir un arma de fuego y le disparo a su esposo, después salio corriendo y se monto en la camioneta y se fueron, y esta corrió hacia donde estaba su esposo, lo agarro y comenzó a pedir auxilio, luego salieron los vecinos y la ayudaron con su esposo y lo llevaron hacia el hospital de coro donde murió posteriormente. Entrevista a la ciudadana F. AMAYA MORILLO MIDDYMAR DEL VALLE, quien en fecha 22/10/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta que el día sábado 16/10/2010, ella se encontraba en la casa donde esta viviendo su hermana de nombre MAIRA ALEJANDRO MORILLO, y allí estaba también el esposo de su hermana de nombre ROGELIO VARGAS, eso era como a las ocho de la noche, en eso se paro un carro modelo malibu, de color verde al frente de la casa y estuvo un rato parado allí y nadie se bajaba, de repente se bajo una persona del lado de copiloto, y dijo que era la gente de la ropa y ROGELIO, le dijo que todavía no le había recogido plata, y el chamo se volvió a meter en el carro y se quedaron parados y ROGELIO como veía que no se iban, se acerco al carro, y le dijo a los tipos que estaban dentro del carro que era lo que quería, que el todavía no podía recoger la plata, y ROGELIO, le dijo que si quería se bajara para que pelearan y en eso se bajo el tipo que andaba manejando el carro y le dijo algo a ROGELIO, pero ella no logro escuchar eso, en eso ROGELIO se metió a la casa y volvió a salir, ella no sabe que fue a hacer porque ella no le vio nada en la mano, y fue hasta el carro donde estaban los tipos, y le dijo al que se había bajado del lado del chofer que se fuera que el no tenia la plata, el tipo se monto en el carro y le dijo a ROGELIO, que venia mañana a buscar el dinero y ROGELIO, le dijo que no fuera a ir porque el no le iba a guardar nada, ya que el no iba a ir a robar y el tipo duro un ratico parado allí en el carro y se fue, luego el día domingo 17/10/10, ella volvió a Ir a la casa de su hermana y le pregunto a ROGELIO, que si los tipos esos no habían ido otra vez para allá, y el le dijo que no habían ¡do y que si volvían a ir no se iba a quedar así que el iba a salir para delante, después ella se volvió a ir para su casa y como a las doce de la noche de ese día domingo una de sus hermanas le envió un mensaje y le dijo que a ROGELIO, le habían dado unos tiros y ella de inmediato se fue para la casa de su hermana MAIRA, y se da de cuenta que si era verdad que le habían dado unos tiros a ROGELIO, y se lo habían llevado para el hospital, y esta hablo con su hermana MAIRA, y le dijo que los que habían dado los tiros a ROGELIO eran los tipos de la ropa. ; entrevista del ciudadano G. ROGER ALEXANDER VARGAS MORILLO, quien en fecha 22/10/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “... El domingo en la noche el se encontraba en su casa con su mama de nombre MAIRA y su papa de nombre ROGELIO como a las doce y media horas de la madrugada yo escuche que en la parte de afuera de la casa estaban llamando a su papa y el se paro y su papa salio hacia la parte de atrás de la casa y en la esquina del frente de la casa estaban dos hombres y le dispararon a su papa y los hombres se montaron en una camioneta y se fueron y su papa camino por un callejón que esta al lado de su casa y allí se quedo y el se fue a llamar a su tío de nombre GENARO CAMPOS y le dije lo que había pasado y el fue para su casa y se llevo a su papa para el hospital de Coro y como a las cuatro y media horas de la madrugada fue que su mama le dijo que su papa se había muerto.
22. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de Febrero de 2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Oficina de Coordinación de Investigaciones, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos en el cual resultara aprehendido el ciudadano GONZALO ANTONIO GUEDEZ.
De los elementos de convicción que acreditó el Tribunal A QUO, en la decisión objeto de apelación y que esta Alzada constato, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en los ordinales 1°; 2° y 3° ya señalado anteriormente, es decir que existe fundados elementos de convicción que hicieron estimar que el imputado de autos, si se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público y en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem , en razón de existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Elementos de Convicción verificados por esta Instancia Superior que involucran al imputado GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, en el delito que se le atribuye.
Por otro lado el Tribunal A QUO, consideró que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que el delito atribuido es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal el cual prevé una pena de quince años a 20 años de prisión; así como la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo conforme a lo establecido en el artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término maximo sea igual o superior a diez años
En efecto, la decisión objeto de apelación se encuentra suficientemente motivada y en consonancia con criterios esgrimidos en reiteradas oportunidades por esta Instancia Superior con respecto de la motivación de las decisiones en la fase inicial, en virtud de encontrarse el proceso en esta fase incipiente como es la fase preparatoria –en el acto de presentación del detenido, por lo que debemos apegarnos a lo presentado hasta este momento por la representación fiscal y corresponderá en el transcurso de la investigación determinar sobre la culpabilidad o inocencia del imputado de marras.
En ese mismo contexto, es de obligatorio cumplimiento que toda decisión deber ser motivada conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, serán emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad, no tiene la razón la defensa al denunciar que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada, toda vez que las decisiones ordenadas en la audiencia de presentación, donde se valora es la procedencia de una medida judicial preventiva de libertad como se trata en el presente caso no se le puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe exigir en una audiencia preliminar o las tomadas en fase de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”
Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Nº 10-0192 de fecha 30 de Julio de 2010, hizo las siguientes consideraciones
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”
En tal sentido de lo dicho por la Sala y lo verificado por la recurrida que sí fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados para resolver si procedía el dictado de medidas cautelares en atención al delito y circunstancias que se alegaron en la respectiva audiencia y en presencia de las partes
Del mismo modo cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.
De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GONZALO ANTONIO GUEDEZ GÓMEZ, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de Coro, una vez que el Tribunal A Quo consideró que la medida de coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable a imponer. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, Defensora Privada del ciudadano GONZALO ANTONIO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.488, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro que decretó la medida cautelar judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS VALLES ROGELIO MARCELINO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, Defensora Privada del ciudadano GONZALO ANTONIO GUEDEZ GÓMEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dictada en fecha 23 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro que decretó la medida cautelar judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS VALLES ROGELIO MARCELINO. Asimismo se remite el Asunto Principal Nº IP01-P-2011-6395, seguida contra los imputados LUIS ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ y GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ Publíquese. Notifíquese y Sellada y refrendada Dada, Firmada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 03 días del mes de Julio del Año Dos Mil Trece (2013)
MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Presidenta
CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Provisoria Ponente Jueza Titular
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Resolución IG012013000324
VOTO CONCURRENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Quien suscribe presenta voto concurrente a la decisión proferida por la mayoría sentenciadora de esta Sala, al concurrir con la decisión adoptada en la resolución del presente recurso de apelación, en tanto y en cuanto se está de acuerdo con la declaratoria sin lugar del mismo; no obstante, considera esta Juzgadora que debió dar la Sala respuesta puntual a los alegatos esgrimidos en el recurso por la parte Defensora, al observase que ésta denunciaba el irrespeto al principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el 1° de Marzo de 2013 se efectuó la audiencia oral de presentación con una Jueza distinta a la que publicó el auto motivado, no haciéndose ningún tipo de salvedad al respecto y tal como lo ha exigido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 412 del 02/04/2001, ratificado en otras sentencias, en las que se establece que en todos los casos que el Juez presencie el debate es quien debe publicar la sentencia, salvo los casos puntuales donde el Juez que publica el auto motivado no sea el mismo Juez que presenció la audiencia debe dejar expresa constancia en un capítulo aparte, toda vez que tal omisión ocasiona una ilogicidad manifiesta para los justiciables y familiares, quienes al no conocer el derecho, no les resultaría clara dicha circunstancia.
Respecto de este punto, la mayoría sentenciadora se limitó a establecer: “…se le hace un llamado de atención a la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, a los fines de que cumpla con lo establecido por la Sala Constitucional de que sí bien es cierto que no presenció la audiencia de presentación estaba obligada hacer la respectiva resolución”, no pronunciándose si se consideró o no si tal omisión denunciada acarreaba una vulneración al principio de inmediación y si en la decisión se incurrió o no en ilogicidad.
Pues bien, considera esta Juzgadora que no se viola el principio de inmediación cuando un Juez que no presenció el acto o audiencia procede a publicar el fallo motivado, por razón de ser doctrina reiterada de la Sala Constitucional que ante las faltas temporales de los Jueces por enfermedad, remoción, renuncia o muerte, se separe de sus funciones y entre a sustituirlo otro Juez, bien sea suplente, temporal o provisorio, quien deberá proceder a la publicación de las sentencias o autos que hayan quedado pendientes de publicación, sobre la base de lo asentado en el acta levantada en la audiencia y lo decidido en ese acto. Ahora bien, que se haya omitido efectuar una aclaratoria al respecto, que quien publica la decisión no es el mismo Juez o Jueza que presenció el acto, vulnera el principio de inmediación?, considera esta Juzgadora que no, pues constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, que la Abogada Jenny Barbera es secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal y designada Jueza Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ es la jueza que regenta el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal en esta sede del Circuito Judicial Penal, desde el día 09 de abril de 2012, según resolución dictada por esta Corte de Apelaciones en sesión plenaria que resolvió sobre la Rotación Anual de los Jueces adscritos a este Circuito Judicial Penal, por lo que, ocurrida la falta temporal del Juez por reposo médico, vacaciones o permisos concedidos por la Autoridad competentes, entra a suplirlo el respectivo Juez o Jueza suplente que convoque la Presidencia del Circuito Judicial Penal y, de ocurrir la reincorporación del Juez ante el cese de la causal o motivo que lo separó del cargo, deberá proceder a publicar los fallos que hayan quedado pendientes de motivación y publicación por parte del Juez Suplente, circunstancia que es típica en los Tribunales de Control ante el volumen de audiencias diarias que efectúan.
En cuanto al alegato de la Defensa que por dicha omisión del Juez que publica el auto de establecer en un capítulo separado los fundamentos del por qué entra a publicar la sentencia si no presenció la audiencia se incurre en ilogicidad manifiesta, se advierte que la ilogicidad manifiesta en la motivación es un vicio del auto o de la sentencia que ocurre cuando la parte dispositiva del fallo no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en su parte motiva o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas o elementos de convicción en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre dichos elementos y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos, o como lo dice Pérez Sarmiento en su Obra “Manual de Derecho Procesal Penal: “…cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”
Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en los supuestos de apreciación o valoración de los elementos de convicción que acredita el Ministerio Público para sustentar la solicitud de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, supone perfecta armonía y convergencia entre lo que arroja el contenido de dichos elementos con las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo.
En el caso que se analiza, encontró esta Juzgadora perfecta correspondencia entre los elementos de convicción apreciados por la Juzgadora con el resultado operado en la parte dispositiva del fallo, cuando acordó imponer al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual no se subsume en ese vicio denunciado por la Defensa el alegato esgrimido por la omisión de la Juzgadora que motivó el fallo publicado de no advertir en capítulo aparte que no era la misma que realizó la audiencia y sobre eso debió versar el pronunciamiento de la mayoría sentenciadora.
Por otro lado denunció la Defensa en el recurso de apelación, que la Jueza debió analizar los elementos que dieron origen a la orden de aprehensión y ratificación de la medida privativa, que la jueza se pronunció en franco desconocimiento del derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su defendido al asumir los elementos determinados en la orden de aprehensión, en la cual no se establecieron de manera clara los motivos por los cuales el Tribunal considera que su representado era autor o partícipe de los hechos por los que se le investigaba y que los supuestos señalados por la recurrida para fundamentar la medida impuesta a su defendido se suscribieron a ratificar una copia de los elementos señalados por el Ministerio Público, a los cuales no se les efectuó ningún análisis, ni la más mínima concatenación entre sí o manifestación que pudiera compaginarse con el caso in comento, con lo cual según la defensa, se estaba en presencia de una decisión totalmente infundada, por no haber resuelto de forma expresa, positiva, precisa e individualizada los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dictándose un auto infundado carente de toda lógica jurídica.
Respecto de estas denuncias observó quien disiente que se limitó esta Sala, después de transcribir los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control y extraídos de la recurrida, a establecer que:
“De los elementos de convicción que acreditó el Tribunal A QUO, en la decisión objeto de apelación y que esta Alzada constato, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en los ordinales 1°; 2° y 3° ya señalado anteriormente, es decir que existe fundados elementos de convicción que hicieron estimar que el imputado de autos, si se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público y en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem , en razón de existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Elementos de Convicción verificados por esta Instancia Superior que involucran al imputado GONZALO ANTONIO GUEDEZ GOMEZ, en el delito que se le atribuye.”.
Pues bien, considera esta Juzgadora que debió la Sala advertir que la razón asistía a la Defensa en sus denuncias, al verificarse del auto que se revisa que el Tribunal Quinto de Control se limitó a transcribir cada uno de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pero sin establecer cuáles y por qué se estimaba que hacían presumir la participación o autoría del imputado en los hechos, lo que ameritaba su análisis y concatenación, por lo cual se estaba en presencia de una inmotivación que esta Alzada podía revertir dictando un pronunciamiento propio, con base a la competencia que le atribuye el vigente artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Así, comprobó esta Juzgadora que en el caso de autos sí existían elementos de convicción que permitían constatar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público (delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles) y otros que hacían presumir la vinculación del imputado con los hechos, al verificarse que dentro de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público se encontraba, un acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18/10/2010, en la que dejaban constancia que procedieron a ubicar a la concubina del hoy occiso, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORILLO, quien les indicó que ella fue testigo presencial del hecho que se investigaba, que el día 17/10/2010 en horas de la noche se encontraba en su vivienda en compañía de su concubino de nombre ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES hoy occiso, cuando llegó una persona a quien ella conoce con el nombre de LUIS, a bordo de una camioneta blazer de color azul, quien es vendedor de mercancía seca —ropa-, y a quien su concubino hoy occiso le debía la cantidad de trescientos bolívares fuertes -300,oo- producto de la venta de una ropa que el ciudadano LUIS le hizo a su concubino, así mismo manifestó que LUIS llamó a su concubino y en momentos en que éste sale a la parte de afuera de la vivienda LUIS le dijo a otra persona que lo acompañaba que le diera y de inmediato una de las personas de tez morena sin mediar palabras le efectúo varios disparos a su concubino quedando este moribundo en el lugar y las personas autoras del hecho se dieron a la fuga en el vehículo antes mencionado.
También se desprende de la aludida acta que los funcionarios dejaron constancia que la mencionada ciudadana les manifestó que el día sábado 16/10/2010 la persona de nombre LUIS, se apersonó a su residencia en compañía de otra persona a quien ella no conoce a bordo de un vehículo chevrolet, modelo Malibú de color verde, y en ese momento LUIS sostuvo una fuerte discusión con su concubino hoy occiso, también les informó que el día 07/10/2010, se había presentado el mismo ciudadano a su residencia en compañía de otra persona a bordo de un vehículo corsa verde, y que ella tenia conocimiento que la persona que conducía el vehículo corsa, reside en una casa de color blanco con verde donde funciona una residencia, ubicada en la calle principal de la urbanización las calderas ya que ellos son varias personas que se dedican a la venta de prendas de vestir.
Lo reflejado en esa acta de investigación penal aparece soportado a su vez por el acta de entrevista realizada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MORILLO, quien ratificó que el día sábado 16/10/2010, se encontraba en su casa en compañía de su esposo ROGELIO MARCELINO VARGAS VALLES, hoy occiso, cuando a eso de las 08:00 horas de la noche se presentó un ciudadano a quien ella conoce como LUIS, a bordo de un carro modelo malibú de color verde, en compañía de otro sujeto de piel morena, de estatura baja contextura delgada, cabello corto de color negro, quien iba por primera vez a su casa, los cuales iban a cobrarle a su esposo una ropa que le había dejado, entonces ella iba a salir pero su esposo le dijo que el salía, y cuando su esposo salió comenzó a discutir con LUIS, y como la discusión estaba fuerte ella salió hacia donde estaban ellos, y le dijo a su esposo que se metiera que no discutiera con el señor LUIS, entonces su esposo se metió a la casa y ella se quedó hablando con el señor LUIS y le explicó la situación en la que ellos se encontraban, manifestando éste que él entendía pero que el necesitaba los reales, en eso volvió a salir su esposo y comenzaron a discutir de nuevo, y su esposo le decía que él no tenía como cancelarle el dinero, que se bajara del carro para que pelearan, entonces LUIS se bajó y siguieron discutiendo, y su esposo le decía que él no sabia con quien se metía, luego LUIS se montó en el carro y se fue, y en lo que iba por la esquina LUIS se les quedó mirando, luego el día 17/10/2010 ella se encontraba en su casa durmiendo en compañía de su esposo, cuando a eso de las doce horas de la noche se presentó el señor LUIS, a bordo de una camioneta modelo blazer, en compañía de cuatro personas mas que ella nunca los había visto, y LUIS la llamo y le venia a cobrar el dinero de la ropa, entonces su esposo se paró y le dijo que se esperara que ya iban a pelear, entonces se vistió y se paró en la puerta, y ella le dijo que no salieran porque eran muchos, y este le dijo que no importa que el iba a salir a pelear con LUIS, entonces su esposo salio y LUIS le dijo a uno de los sujetos que lo acompañaba: “mira lo que dice éste, que van a pelear, dale dale”, y todos los demás salen corriendo para la camioneta, entonces el sujeto a quien LUIS le había dicho dale sacó a relucir un arma de fuego y le disparó a su esposo, después salió corriendo y se montó en la camioneta y se fueron, y esta corrió hacia donde estaba su esposo, lo agarró y comenzó a pedir auxilio, luego salieron los vecinos y la ayudaron con su esposo y lo llevaron hacia el hospital de Coro donde murió posteriormente.
Ahora bien, verificó esta Juzgadora que entre los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Instancia se encuentra un acta de entrevista practicada a uno de los trabajadores del ciudadano mencionado como Luís por la pareja del hoy occiso, ciudadano EDIXON GUILLERMO PEROZO GOMEZ, en fecha 18/10/10, quien manifestó que ese día se encontraba en su casa y llegaron varios funcionarios de ese Cuerpo y le preguntaron que si él sabia de un chamo que habían matado en la noche en el sector Las Calderas y también le preguntaron que si conocía a un chamo que se llama LUIS, quien vende ropa, y él les dijo que si que el conocía al muchacho que se llama LUIS, que trabaja con él vendiendo ropa, y le manifestaron que los acompañara para ese Despacho a tomar la declaración, siendo que este ciudadano dio respuesta a las siguientes preguntas formuladas por el instructor: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conocía de vista, trato o comunicación a la persona que fue asesinada en el presente hecho? CONTESTO: no, yo no lo conocía yo nada mas que lo vi fue el día que LUIS discutió con el en su casa en las calderas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si su compañero de nombre LUIS había tenido algún tipo de problemas con el hoy occiso? CONTESTO: si, el día sábado 16-101-10 yo andaba con LUIS ya que andábamos cobrando y en eso él me dijo que fuéramos para la casa donde vivía el chamo que mataron porque ese chamo le debía una plata y no le quería pagar, fuimos y cuando llegamos a esa casa que esta ubicada en una calle de tierra en el sector las calderas, LUIS se bajó del carro y habló con un chamo y yo vi que estaban como discutiendo luego LUIS se volvió a montar en el carro y me dijo que ese chamo había quedado en que le iba a dar la plata a esa hora y no se la dio y de allí nos fuimos a seguir cobrando hasta las tres de la tarde que LUIS se fue desde allí no lo vi mas hasta el día de hoy al medio día que lo vi en la casa de un chamo de nombre GONZALO, que esta ubicada en La Vela, ya que ese chamo es el dueño de la mercancía que nos dan a nosotros para vender y estaban allí los dos creo que estaban cuadrando las cuentas.-CUARTA PREGUTA: Diga usted, tiene conocimiento si la persona mencionada como LUIS estuvo involucrado en la muerte de la persona que asesinaron en horas de la noche en el sector las calderas? CONTESTO: yo no se pero el día de hoy yo recibí una llamada de chamo de nombre RICHARD, quien es vendedor también y me dijo que estuviera pendiente porque LUIS y GONZALO, como que habían tenido un problema en la noche pero el no sabia que tipo de problema era. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si las personas mencionadas como LUIS y GONZALO, tienen algún vehiculo marca Chevrolet, modelo blazer de color azul? CONTESTO: si, Gonzalo tiene una gran blazer de color azul de dos puertas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si las personas mencionadas con los nombres de LUIS y GONZALO portan algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Hace como dos meses yo vi que GONZALO cargaba un arma de fuego. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas mencionadas con los nombres de LUIS y GONZALO? CONTESTO: bueno lo que yo se es que LUIS, se llama LUIS ALBERTO CASTILLO y GONZALO se llama GONZALO GUEDES GOMEZ.
Como se observa, este elemento de convicción aporta la identificación del imputado de autos, como una de las personas que trabajaba con el negocio de venta de ropa y que se trasladó a realizar un cobro en Las Calderas al hoy occiso, lo que se concatena a su vez con lo declarado por la concubina del hoy occiso Mayra Alejandra Morillo y con lo reflejado por los funcionarios en el acta de investigación penal anteriormente descrita.
También aparece un acta de entrevista efectuada a otro de los trabajadores del hoy imputado, ciudadano ANGULO HERNÁNDEZ ALFONSO DE JESÚS, de cuyo testimonio se extracta que él trabajaba como distribuidor de ropa para un ciudadano de nombre GONZALO GUEDES, quien tiene una empresa de nombre CREACIONES YARELBI, y el día domingo 17/10/2010, el fue hasta su casa para buscar la camioneta donde trabaja… que LUIS lo llamó y le dijo que estuviese pendiente porque el día de ayer domingo 18/10/2010, el había ido en compañía de GONZALO y otro tipo que es amigo de GONZALO a buscar un cliente para asustarlo porque había tenido un problema con él días antes, después se cayó la llamada y no llamó otra vez, después como a las 06:30 horas de la tarde GONZALO lo llamó y le dijo que llevara la camioneta para que el electricista, que él la iba a pasar buscando mañana temprano, y el fue y la dejó y se fue para su casa, y en el día de hoy 19/10/2010 como a las 11:30 a 12:00 horas del mediodía GONZALO se presentó en su casa, para retirar el dinero que el había cobrado el día de ayer lunes, este le hizo entrega del dinero y el se fue, y hasta la presente fecha no sabe nada de el.
Por otra parte, se encuentra otra acta de entrevista a la ciudadana AMAYA MORILLO MIDDYMAR DEL VALLE, quien señaló a los funcionarios que el día sábado 16/10/2010, ella se encontraba en la casa donde estaba viviendo su hermana de nombre MAYRA ALEJANDRA MORILLO, y allí estaba también el esposo de su hermana de nombre ROGELIO VARGAS, eso era como a las ocho de la noche, en eso se paró un carro modelo Malibú, de color verde al frente de la casa y estuvo un rato parado allí y nadie se bajaba, de repente se bajo una persona del lado de copiloto, y dijo que era la gente de la ropa y ROGELIO, le dijo que todavía no le había recogido plata, y el chamo se volvió a meter en el carro y se quedaron parados y ROGELIO como veía que no se iban, se acercó al carro, y le dijo a los tipos que estaban dentro del carro que era lo que quería, que el todavía no podía recoger la plata, y ROGELIO, le dijo que si quería se bajara para que pelearan y en eso se bajo el tipo que andaba manejando el carro y le dijo algo a ROGELIO, pero no logró escuchar eso, en eso ROGELIO se metió a la casa y volvió a salir, ella no sabe que fue a hacer porque ella no le vio nada en la mano, y fue hasta el carro donde estaban los tipos, y le dijo al que se había bajado del lado del chofer que se fuera que el no tenia la plata, el tipo se monto en el carro y le dijo a ROGELIO, que venia mañana a buscar el dinero y ROGELIO, le dijo que no fuera a ir porque el no le iba a guardar nada, ya que el no iba a ir a robar y el tipo duro un ratico parado allí en el carro y se fue, luego el día domingo 17/10/10, ella volvió a ir a la casa de su hermana y le preguntó a ROGELIO, que si los tipos esos no habían ido otra vez para allá, y el le dijo que no habían ¡do y que si volvían a ir no se iba a quedar así que el iba a salir para delante, después ella se volvió a ir para su casa y como a las doce de la noche de ese día domingo una de sus hermanas le envió un mensaje y le dijo que a ROGELIO le habían dado unos tiros y ella de inmediato se fue para la casa de su hermana MAIRA, y se da de cuenta que si era verdad que le habían dado unos tiros a ROGELIO, y se lo habían llevado para el hospital, y esta hablo con su hermana MAIRA, y le dijo que los que habían dado los tiros a ROGELIO eran los tipos de la ropa.
Como se observa, de esos elementos de convicción anteriormente descritos se evidencia que, efectivamente, a la víctima del presente asunto le fue causada la muerte por motivo de una deuda que tenía con el imputado de autos por la venta que éste le hiciera de una ropa, que el imputado trabajaba con ese negocio y sostuvo una discusión previa con el hoy occiso en su residencia, el día sábado 16/10/2010, cuando se presentara a su residencia para cobrarle la deuda siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, regresando el día siguiente 17/10/2010, cuando el hoy occiso se encontraba durmiendo en su residencia con su pareja Mayra Alejandra Morillo, cuando aproximadamente a las 12:00 horas de la noche se presentó nuevamente el ciudadano que identificó dicha ciudadana como Luís en una camioneta modelo Blazer en compañía de otras personas para cobrarles el dinero de la ropa, por lo cual se paró el occiso y comenzaron a pelear, sacando a relucir un arma de fuego uno de los ciudadanos que andaba con el imputado, disparándole, dándose todos a la fuga en el señalado vehículo.
En consecuencia, si se aprecia que dichos elementos de convicción concatenados con las demás diligencias técnico científicas practicadas en el sitio del suceso, en la morgue y al cadáver, no dejan dudas a esta Juzgadora que, contrario a lo afirmado por la defensa, sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Control que acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el defendido de la Abogada apelante, pero dando puntual respuesta a lo alegado en el recurso de apelación por la Defensora Privada del procesado.
Quedan así expuestos los argumentos de este voto concurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Presidenta
CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Provisoria Ponente Jueza Disidente
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000324
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