REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000042
ASUNTO : IP01-X-2013-000042
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada en audiencia por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MONTILLA, en su carácter de defensor de los ciudadanos BEN ANTONY ESPOSITO PÉREZ y REINA DEL MILAGRO MELÉNDEZ PÉREZ, en la causa Nº IP11-P-2012-001315 seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, contra la Abg. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Se deja constancias que los días 25, 26, 27 y 28 del mes de Junio de 2013 y 01 de Julio del presente año no hubo despacho porque la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, integrante de esta Instancia Superior, se encontraba de reposo médico
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Se aprecia que riela de los folios 2 al 11 de las actas remitidas a esta Alzada, copia del acta de continuación de juicio oral y público, donde el Abg. ALEXANDER MONTILLA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos BEN ANTONY ESPOSITO PÉREZ y REINA DEL MILAGRO MELENDEZ PÉREZ, plantea en audiencia formal recusación en contra de la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, bajo los siguientes términos:
“Recuso a la ciudadana jueza y en virtud que la ciudadana juez no puede manifestar posiciones que están ajenas a los acusados y se desprenda de la causa, no puede pronunciarse sobre enviar a los procesados a la comunidad Penitenciaria…”
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otro lado, se desprende de los folios 12 al 14 de las actas remitidas a esta Alzada, informe de recusación, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por la Jueza Recusada, el cual indica entre otras cosas:
“Vista la Reacusación interpuesta en la sala de juicio el día 28 de mayo de 2013, por el abogado privado representante de la defensa técnica, ciudadano ALEXANDER KONTILLA, quien posee su domicilio procesal en la av. Jacinto Lara, edificio Olivares 2 piso 1, oficina 6, Punto Fijo, estado Falcón, en el asunto signado con el N° IP11-P-2012-001315, seguido contra los ciudadanos BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.946.929, y REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° 9.589.309, acusados de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; de seguida paso a presentar el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de desvirtuar lo expuesto en dicha exposición, de la siguiente manera: El accionante recusa a esta Juzgadora en la sala de audiencias por razones que hasta la presente fecha son desconocidas por este Tribunal, previas actitudes desafiantes asumidas por parte del abogado antes identificado, por cuanto hasta la fecha de la audiencia oral y pública que se estaba efectuando en ese momento, fue imposible facilitar los equipos de video grabación por parte de las Direcciones competentes para este procedimiento. Mal pudiera éste profesional del derecho asumir tal actitud y valerse de un recurso de “Recusación”, que a mi parecer carece de sentido y validez, y no origina mas que un retardo procesal inminente y exabrupto contra la buena fe de las partes en el proceso judicial. Ante tales circunstancias, procedí a desprenderme inmediatamente de la causa amen de lo solicitado por la representación de la defensa pública.
Mi imparcialidad en la presente causa es inobjetable, no conozco a los procesados ni a los familiares, y jamás he tenido comunicación alguna con los representantes de la defensa privada, ni con alguna de las partes por separado, mas considero que se le esta causando un grave daño a los procesados y al Estado Venezolano, al ocasionar la paralización de la apertura de un juicio y tomando en consideración que los ciudadanos BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.946.929, y REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° 9.589.309, se encuentra Privados de Libertad sin aun haber sido Juzgados por la Justicia.
La Recusación plantea por el Abogado Alexander Montilla, Inpreabogado N° 97.411 en contra de esta Juzgadora, y por los motivos que desconozco por completo, ya que en ningún momento los manifestó, evidencia notoriamente la manera temeraria de la defensa desde todo punto de vista, lo cual resulta desconcertante, ya que este conocedor de las leyes y procedimientos se encuentra juramentado para ejercer el sagrado e inviolable derecho de la defensa, en resguardo de sus defendidos y los valores y principios Constitucionales, muy especialmente el derecho a la Libertad, debiéndose a todas luces evitar dilaciones que de una u otra manera entorpezcan el libre desenvolvimiento de la administración de justicia.
El interés que persigo en la causa no es otro que me otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar todos los derechos de las partes, ya que como juez imparcial es mi deber.
Razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, mi conducta siempre ha sido ajustada a derecho, apegada a las normas Constitucionales; En consecuencia, solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLARE INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por la Abogada Defensora Privada (sic) ALEXANDER MONTILLA, anteriormente identificado, organismo a los cuales se ordena remitir los recaudos correspondientes, y en consecuencia se decrete la TEMERIDAD de la representante de la defensa técnica, antes identificada, tal y como consta en las actuaciones remitidas. Así mismo se ordena dar curso a la continuidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con las remisiones de las actuaciones contentivas del asunto principal a quien deba conocer de acuerdo a la Ley…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abg. ALEXANDER MONTILLA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos BEN ANTONY ESPOSITO PÉREZ y REINA DEL MILAGRO MELENDEZ PÉREZ objeto del asunto principal de donde emana la presente recusación en contra de la Abg. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al Abg. Alexander Montilla, como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.
Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar la respectiva revisión de la causa, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante no presentó escrito y mucho menos fundamentó dicha incidencia en ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.
Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de acompañar al escrito de la incidencia de recusación planteada, elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado por su persona en el mencionado escrito de recusación.
En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en una de las causales de la recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.
Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 99.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.
De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, situación que en el presente asunto no se evidenció.
Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...
Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue planteada en audiencia de fecha 28 de mayo de 2013, por el abogado ALEXANDER MONTILLA, sin presentar escrito para sustentar su dicho, y menos se haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para respaldar lo alegado, siendo que además, el tiempo para hacerlo es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal y como lo contempla el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
En atención a todo lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde o en su defecto, aquella que se intente fuera de la oportunidad legal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 101 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos o por extemporaneidad.
En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MONTILLA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos BEN ANTONY ESPOSITO PÉREZ y REINA DEL MILAGRO MELENDEZ PÉREZ, contra la Abg. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN intentada por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER MONTILLA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos BEN ANTONY ESPOSITO PÉREZ y REINA DEL MILAGRO MELENDEZ PÉREZ, contra la Abg. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA.
En consecuencia, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Julio de 2013
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº- IG0120130000330
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