REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000043
ASUNTO : IP01-X-2013-000043

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2013-002914, seguida contra los ciudadanos LUÍS OMAR PRIETO, FELIPE JOSÉ LÓPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, DEIBY RAFAEL BORGES, CÉSAR JEREMÍAS REYES GALLO, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO PDVSA.
La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 06 de junio del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto penal que se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-002914, seguido en contra de los ciudadanos LUÍS OMAR PRIETO, FELIPE JOSÉ LÓPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, DEIBY RAFAEL BORGES, CÉSAR JEREMÍAS REYES GALLO, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO PDVSA, respectivamente, se observa que este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 22.03.2013 se recibe de la Corte de Apelaciones a los fines de que debe realizarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona, pero el caso que soy el juez que conocí del presente asunto:
Omissis…
Siendo a juicio de esta Juzgador que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibidem, entendiendo este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal y como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibidem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que el Juez Inhibido fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que recibió de esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con el fin de que se realizara la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, siendo el caso de que él es el mismo Juez que conoció del asunto en la celebración de la audiencia de presentación.
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en que al haber efectuado la audiencia de presentación de imputado, y haber recibido nuevamente la causa por remisión la Corte de Apelaciones para la celebración de una nueva audiencia, es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2013-002914, seguida contra los ciudadanos LUÍS OMAR PRIETO, FELIPE JOSÉ LÓPEZ BORGES, ANGEL AUGUSTO PRIETO, DEIBY RAFAEL BORGES, CÉSAR JEREMÍAS REYES GALLO, CARLOS ENRIQUE MUSET PADILLA, YULIANDRIS JOSÉ VARGAS ARCILA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIUACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO PDVSA
Notifíquese al Juez inhibido. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP11-P-2013-002914. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Julio de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIO PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº IG013011000332